Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA, bienes agrícolas, características obje... · DGT V0172-10
Consulta vinculante · V0172-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo reducido del 7 % se aplica a entregas de bienes agrícolas únicamente cuando concurren los requisitos estrictos del artículo 91.1.3 LIVA: características objetivas del bien, envasado, presentación y estado de conservación que hagan susceptible su utilización directa, habitual e idónea en actividades agrícolas, forestales o ganaderas. La norma circunscribe su alcance a dos grupos taxativos —materiales reproductivos de origen exclusivamente animal o vegetal, y bienes expresamente enumerados (fertilizantes, plaguicidas, plásticos de cultivo)—, siendo inaplicable la analogía para extender estos beneficios fiscales más allá de sus términos estrictos.

Tipo reducido IVA bienes agrícolas características objetivas susceptibilidad de utilización enumeración taxativa prohibición de analogía

Hechos

La consultante va a dedicarse al comercio menor de semillas, abonos y flores. Entre otros productos va a comercializar sulfato de hierro, producto de aplicación agrícola, aunque el comprador lo pueda utilizar, después de su transformación, para usos industriales.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las entregas del mencionado producto.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º, de la Ley 37/1992, establece a su vez:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

3º. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.”

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del 18), no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios fiscales.

3.- El número 3º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992 prevé la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual o idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales y ganaderas.

El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal, en este caso, susceptibles de originar la reproducción de vegetales. Se encuentran comprendidos dentro de este grupo de bienes los bulbos, esquejes y plantones que no hayan alcanzado el estado de planta adulta, en tanto que productos de origen exclusivamente vegetal que dan origen a una planta adulta.

El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del grupo anterior, es que se trata de bienes utilizados en el cultivo empresarial de vegetales, pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes estarían, además, restringidos a los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivo de acolchado, y bolsas de papel para la protección de frutas.

La aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento requerirá la concurrencia de los dos requisitos que se mencionan a continuación:

a) Que los productos de que se trate por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

En cuanto a este primer requisito, debemos señalar que cuando un producto de los citados en el precepto sea objetivamente apto para ser utilizado directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, estos criterios deberán primar sobre los de su envasado y presentación, circunstancias éstas que, en cambio, habrá que considerar fundamentalmente cuando se trate de productos que, pudiendo incluirse entre los mencionados en el precepto, sean susceptibles de un uso mixto (agrícola o doméstico), que podrán determinar las aplicaciones concretas en cada caso.

b) Que los productos en cuestión tengan la consideración de fertilizantes o residuos orgánicos o puedan incluirse en cualquier otra categoría de las citadas en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley 37/92.

En este sentido, hay que señalar que el producto objeto de consulta se utiliza habitualmente en actividades agrícolas y forestales, directamente o disuelto en agua, con el fin de acidificar y bajar el PH del terreno, para corregir determinadas características del suelo.

4.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de los productos a que se refiere el escrito de consulta ( sulfato de hierro) en el supuesto de que dicho producto tenga la consideración de fertilizante o de correctores o enmiendas y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales.

En el supuesto de que en los referidos bienes no concurriesen los requisitos señalados en el párrafo anterior, el tipo impositivo aplicable a las entregas de los mismos será el general del 16 por ciento. En particular, se aplicará el tipo general del 16 por ciento al producto a que se refiere el escrito de consulta en el caso de que dicho bien, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente, tanto en actividades agrícolas, como en jardinería o bien sólo en la actividad de jardinería, entendida esta última como el cultivo de flores o plantas sin finalidad empresarial.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-3º


Discusión
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