Los rendimientos derivados del arrendamiento de inmueble, al no constituir actividad económica conforme al artículo 27.2 LIRPF, se califican como rendimientos del capital inmobiliario regulados en el artículo 22 LIRPF. Esta calificación excluye la obligación de presentación del modelo 130, que resulta exclusiva de los titulares de actividades económicas, siendo el rendimiento íntegro el importe total satisfecho por el arrendatario excluido IVA.
Hechos
El consultante va a alquilar un terreno de su propiedad para la instalación de un parque eólico.
Para ello, se va a dar de alta en el epígrafe 862 del IAE, alquiler de bienes inmuebles rústicos", no teniendo nadie contratado en relación con el arrendamiento ni desarrolla otra actividad.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF del mencionado arrendamiento.
Contestación
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, que dispone:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”.
Por tanto, el consultante no estará obligado a la presentación del pago fraccionado trimestral (modelo 130), al afectar esta obligación, exclusivamente, a los titulares de actividades económicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art. 22