Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención servicios profesionales traductores, aportación ... · DGT V0173-07
Consulta vinculante · V0173-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de traducción de guiones audiovisuales prestados por traductores están sujetos pero exentos de IVA conforme al artículo 20.1.26º LIVA, siempre que concurra aportación personal y original del traductor respecto a la obra preexistente. La exención ampara tanto la prestación del servicio como la contraprestación consistente en derechos de autor derivados de esa traducción, sin que el lugar de realización de la operación afecte a la calificación de exención, aunque sí determina la sujeción inicial conforme a la regla general del artículo 4 LIVA.

Exención servicios profesionales traductores aportación personal y original derechos de autor obra derivada lugar de realización operación IVA

Hechos

Prestaciones de servicios, consistentes en la traducción de guiones cinematográficos, efectuadas por la consultante, persona física establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, para una entidad establecida en los Estados Unidos.

Cuestión planteada

Lugar de realización de las operaciones. Deducción de las cuotas soportadas.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la citada Ley, dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española y sólo podrán considerarse exentas las traducciones de las mencionadas obras, en cuanto que sólo en dichas traducciones puede admitirse una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente.

De acuerdo con lo expuesto, están sujetos pero exentos del citado tributo los servicios prestados, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, por los traductores en los que exista una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente, como ocurre en las traducciones de los guiones de películas objeto de consulta, sin que la citada exención pueda extenderse a los servicios, propiamente dichos, de adaptación del texto a las imágenes de dichas obras o de subtitulado o doblaje de las mismas.

2.- El artículo 70, apartado uno, número 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.”

De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios objeto de consulta, consistentes en la traducción de guiones cinematográficos, efectuadas por la consultante, persona física establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, para una entidad establecida en los Estados Unidos no se entienden realizadas en aquél territorio, no estando, por tanto, sujetas a dicho Impuesto.

2.- El artículo 94, que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado uno, número 1º, letra a) y número 2º, lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.”

En consecuencia, las prestaciones de servicios, consistentes en la traducción de guiones cinematográficos, efectuadas por la consultante, persona física establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, para una entidad establecida en los Estados Unidos, que no se entienden realizadas en aquél territorio, no originan el derecho a la deducción, puesto que de haberse efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español hubieran estado sujetas pero exentas de dicho Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70 -Uno. 94


Discusión
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