Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA, prestaciones servicios agrícolas, expl... · DGT V0173-13
Consulta vinculante · V0173-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del tipo reducido del 10% en IVA a prestaciones de servicios agrícolas exige cumulativamente: (i) que la prestación esté expresamente enumerada en el artículo 91.1.2.3º LIVA (plantación, siembra, asistencia técnica, servicios veterinarios, etc.); (ii) que se realice a favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sea necesaria para su desarrollo; y (iii) que no constituya cesión de uso, disfrute o arrendamiento de bienes, excluidos expresamente del tipo reducido. La DGT confirma estos tres requisitos acumulativos como condición sine qua non para aplicar el 10% frente al tipo general del 21%.

Tipo reducido IVA prestaciones servicios agrícolas explotación agrícola necesarias para el desarrollo arrendamiento de bienes excluido

Hechos

La consultante es una cooperativa que, fundamentalmente, presta servicios de asistencia técnica a explotaciones de ganado vacuno lechero. Tiene previsto contratar los servicios de un ingeniero agrónomo para que realice un estudio de la composición alimentaria que se utiliza en las granjas. Posteriormente, dichos servicios serán prestados por la cooperativa a los titulares de explotaciones ganaderas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), en vigor desde 1 de septiembre, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (18 por ciento hasta 31 de agosto de 2012)

2.- El artículo 91, apartado uno, 2, número 3º, según redacción dada por el citado Real Decreto-ley 20/2012, dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012) a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

3. - Según establece el artículo 12, apartado dos, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Según la noción usual, debe considerarse asistencia técnica a explotaciones agrarias la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico que permitan orientar y dinamizar procesos productivos agropecuarios.

Por tanto, podrán incluirse dentro del concepto de asistencia técnica aquellos servicios objeto de consulta que consistan en la elaboración de planes, proyectos o estudios realizados por técnicos cualificados que redunden en un desarrollo eficiente y mejora de las condiciones de la actividad ganadera objeto de consulta, como puede ser el caso de los estudios de la composición alimentaria que se utiliza en las granjas.

4.- De acuerdo con lo expuesto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios objeto de consulta que respondan al concepto de asistencia técnica expuesto en el punto 3 anterior, efectuados por la entidad consultante para titulares de explotaciones ganaderas y que sean necesarios para el desarrollo de las mismas.

En otro supuesto, los servicios objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, como es el caso de los servicios prestados por un ingeniero agrónomo para la entidad consultante.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-2-3º


Discusión
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