Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, elemento patrimonial afecto, valor ... · DGT V0173-21
Consulta vinculante · V0173-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de cartera de clientes constituye elemento patrimonial afecto a la actividad económica, por lo que genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 34.1 LIRPF (diferencia entre valor de adquisición y transmisión). Cuando el precio de transmisión depende de parámetros variables desconocidos en el momento de la enajenación, el contribuyente debe estimar el precio definitivo para declarar la ganancia en el ejercicio de la transmisión, practicando regularización posterior si las percepciones difieren de la estimación. Alternativamente, si concurren los requisitos del artículo 14.2.d) LIRPF (precio aplazado con pagos sucesivos transcurriendo más de un año), puede optar por imputar temporalmente las rentas conforme se hagan exigibles los cobros.

ganancia patrimonial elemento patrimonial afecto valor de adquisición valor de transmisión imputación temporal rendimientos de actividades económicas.

Hechos

El consultante ejerció hasta una determinada fecha la actividad económica de mediador de seguros y economista. Como consecuencia del cese de su actividad, cedió su cartera de clientes a un tercero que le tiene que abonar el 50 por ciento de las comisiones que genere la cartera cedida.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las percepciones asociadas a la cartera de clientes cedida.

Contestación

La cartera de clientes vinculada a la actividad económica que ha venido desarrollando el consultante constituye un elemento patrimonial afecto a aquella, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) –en adelante LIRPF-.

Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta que su transmisión genere una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la LIRPF, donde se establece lo siguiente:

"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".

Por tanto, las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la venta de la cartera de clientes se determinarán según lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LIRPF, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (si esta se hubiera realizado mediante precio) y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

En el supuesto planteado por el consultante, a los efectos de calcular la ganancia patrimonial consecuencia de la transmisión de la cartera de clientes, se conoce el valor de adquisición, pero el valor de transmisión no está prefijado puesto que depende de unos parámetros variables desconocidos en el momento mismo de la enajenación.

En consecuencia, el consultante deberá realizar una estimación de cuál considera que vaya a ser el precio definitivo y total de transmisión, de modo que, si opta por imputar la ganancia en el periodo impositivo correspondiente a la transmisión, presentará, de acuerdo con esa estimación, su declaración por dicho periodo impositivo. Si en posteriores ejercicios la cuantía que recibe del comprador difiere de la estimación anual previamente realizada, se deberá practicar la regularización consiguiente, bien mediante la presentación de una declaración complementaria, con los correspondientes intereses de demora, bien rectificando la autoliquidación presentada.

No obstante, en el caso de que nos encontremos ante una operación con precio aplazado en los términos previstos en el artículo 14.2.d) de la LIRPF (percepción del precio mediante pagos sucesivos y transcurso de más de un año desde la transmisión hasta el vencimiento del último plazo), el consultante podrá optar por imputar las rentas obtenidas a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.

Partiendo de esta calificación como ganancia o pérdida patrimonial, en lo que respecta al sometimiento a retención del importe a percibir por la cesión, cabe indicar que no procederá realizar retención sobre tal importe debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14, 33 y 34.


Discusión
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