Los coeficientes reductores sobre la ganancia patrimonial en transmisión de vivienda son aplicables si el bien se enajena antes de transcurridos tres años desde su afectación a la actividad económica (momento en que opera como consulta psicológica), momento a partir del cual pierden la condición de elemento afecto y recuperan el estatuto de bien patrimonial no vinculado a actividad. La desafectación posterior a tres años desde afectación impide la aplicación de tales coeficientes; solo la transmisión prematura (dentro del trienio post-afectación) preserva el régimen reductor conforme a disposición transitoria octava LIRPF 18/1991.
Hechos
El consultante es propietario de una vivienda adquirida en el año 1985 que ha sido afectada a una actividad económica y pretende proceder a su venta.
Cuestión planteada
Si serían aplicables los porcentajes reductores sobre la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión.
Si la desafectación de la vivienda de la actividad tendría consecuencias en la aplicación de los coeficientes reductores.
Contestación
La Disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:
“Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.”
Por su parte el apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto señala que:
“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.”
El apartado 3 del artículo 26 del mismo texto legal dispone que:
“La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.”
Por tanto, a efectos a de dar contestación a la cuestión planteada será necesario distinguir las dos posibles situaciones siguientes:
Si el bien fuese transmitido antes de transcurridos tres años desde la fecha de la afectación a la actividad económica (momento en el que el inmueble empieza a ser utilizado en la actividad de consulta psicológica) el mismo no tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto siendo, en consecuencia, de aplicación los coeficientes reductores de la ganancia patrimonial obtenida en los términos previstos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, a la que se remite la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el caso de que el bien fuese transmitido con posterioridad al transcurso del plazo de tres años desde la fecha de la afectación a la actividad económica, y siempre que el mismo no haya sido objeto de desafectación posterior, el mismo tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto, no siendo de aplicación los coeficientes reductores referidos en el párrafo anterior.
A estos efectos, según lo dispuesto en los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. Disposición Transitoria novena