La indemnización por demolición de construcciones en terrenos urbanizados genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF (no tributación como actividad económica), siempre que la urbanización no constituya actividad de promoción inmobiliaria del contribuyente. El cálculo se realiza conforme al artículo 37.1.g) LIRPF: diferencia entre indemnización percibida y parte proporcional del valor de adquisición del elemento destruido, siendo el resultado neto (ganancia o pérdida) integrable en la base del ahorro con las limitaciones de compensación de pérdidas patrimoniales.
Hechos
El consultante es propietario de varias parcelas incluidas en un Área de Reparto Urbanística, para ser urbanizadas a través de una Junta de compensación.
Como consecuencia de la adhesión a la Junta va a ser indemnizado por la demolición de las construcciones y otros elementos que existen en dichas parcelas, siendo la indemnización casi coincidente con los costes de urbanización a satisfacer por el consultante.
Cuestión planteada
Si la indemnización referida puede generar a efectos del IRPF una pérdida o ganancia patrimonial, y en ese caso, cual sería su modo de cálculo y su tributación.
Contestación
Se parte de la hipótesis de que la indemnización se percibe exclusivamente por la demolición de construcciones y elementos del terreno a urbanizar y que la urbanización de los terrenos no constituye para el contribuyente una actividad económica de promoción inmobiliaria.
En ese sentido, por el mero hecho de verse obligado a costear las obras de urbanización de las parcelas, el consultante no adquiriría el carácter de empresario a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues se limitaría a llevar a cabo su financiación, sin realizar la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, que el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, exige para la consideración de la existencia de una actividad económica a efectos del IRPF.
Ahora bien, cabría apreciar la existencia de la citada ordenación si, con anterioridad a las actuaciones mencionadas, el consultante desarrollaba actividades de promoción o bien las realiza con posterioridad a la adjudicación de los terrenos urbanizados. Además, puede señalarse como indicio de realización de una actividad económica en relación con los terrenos cedidos a la Junta de compensación, entre otros, la participación efectiva en la gestión de la Junta.
Bajo la premisa de que la urbanización de los terrenos no constituya una actividad económica, la percepción de la indemnización por demolición supondrá la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial, al producir una variación en el valor del patrimonio del consultante, puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquél (artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF).
Por lo que respecta al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la percepción de la indemnización, esta se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1 g) del texto refundido de la Ley del Impuesto, que señala que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, “se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente. Según lo establecido en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto, el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.”.
Al tratarse de una ganancia o pérdida patrimonial que no procede de la transmisión de un elemento patrimonial no resultarán de aplicación los coeficientes de actualización previstos en el artículo 33.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Sobre la ganancia patrimonial, en su caso, derivada de la indemnización no procederá la aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto al no existir transmisión del elemento patrimonial.
No habiéndose producido transmisión del elemento patrimonial que da lugar a la indemnización, la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general del consultante (artículo 45 de la Ley del Impuesto).
Por último, el ejercicio al que debe imputarse la ganancia o pérdida patrimonial será aquel en el que nazca el derecho a ser indemnizado, al establecer el artículo 14.1.c) de la LIRPF que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Si el pago de la indemnización (que en el presente caso parece deducirse de la consulta que se pagará mediante compensación con las cuotas urbanísticas a satisfacer por el contribuyente), fuera exigible en ejercicio posterior a aquel en que nazca el derecho a la indemnización, el contribuyente podrá optar, mediante manifestación expresa en tal sentido realizada en la declaración correspondiente al ejercicio en que surja el derecho a ser indemnizado, por imputar la ganancia o pérdida patrimonial al ejercicio en que resulte exigible dicho pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.d) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 14, 27, 33, 37, 45.