Los suplementos alimentarios se califican como alimentos a efectos del tipo reducido del IVA (10 %) cuando reúnan la condición de ser, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal conforme al Código Alimentario. La calificación requiere evaluación casuística según dicho estándar normativo, independientemente de que conste como "suplemento" en su denominación comercial o registro administrativo.
Hechos
El consultante tiene la intención de comercializar en España determinados productos, que el interesado califica como suplementos alimenticios. Dos de ellos son una combinación de dos concentrados patentados ricos en nutrientes (mobilinica e hidroxipropilmetilcelulosa y silicato) que se encuentran presentes en el aphanizomenon flos-aquae (AFA). El otro producto es una mezcla patentada de antioxidantes compuesta por varios ingredientes (fibrinerase, vitis vinífera, uña de gato, extracto de limón, curcumina, grosella espinosa de la india y proteasa de aspergillus oryzae).
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichos productos. Consideración como suplementos alimentarios.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Hasta el 31 de agosto de 2012 el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido era el 18 por ciento, según la anterior redacción de dicho precepto, aplicable desde el 1 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79, apartado uno de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre).
2.- El artículo 91, apartado uno, 1, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, establece lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.”.
Hasta el 31 de agosto de 2012 el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicable a los productos a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 1, número 1º de la Ley 37/1992, era el 8 por ciento, según la anterior redacción de dicho precepto, aplicable desde el 1 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79, apartado dos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre).
3.- El informe de la Subdirección General de Riesgos Alimentarios, de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, remitido a este Centro Directivo, el 8 de enero de 2013, establece lo siguiente:
“Los complementos alimenticios regulados a nivel de la Unión Europea mediante la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de junio de 2002 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (incorporada a nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios), se encuentran incluidos en la definición de alimento establecida en la Unión Europea.”.
El artículo 2 del Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios (BOE de 9 de octubre), que incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios, establece que se entenderán por “complementos alimenticios”:
“Los productos alimenticios cuyo fin sea complementar la dieta normal y consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir, cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias.”.
De acuerdo con lo expuesto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento (o al 8 por ciento, hasta el 31 de agosto de 2012), las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos objeto de consulta, siempre que los mismos tengan la consideración de complementos alimenticios conforme a lo previsto en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, anteriormente citado. En otro caso, dichas operaciones tributarán por el citado Impuesto al tipo general del 21 por ciento (el 18 por ciento, hasta el 31 de agosto de 2012).
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-1-1º