Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, referencias catastrales, residencia co... · DGT V0174-14
Consulta vinculante · V0174-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Dos viviendas contiguas unidas interiormente pueden constituir una única vivienda habitual a efectos de IRPF sin necesidad de integración registral, siendo preciso consignar ambas referencias catastrales en la declaración. La conclusión está subordinada a la acreditación de residencia habitual efectiva en ambas, cuestión de hecho cuya valoración corresponde a los órganos de inspección mediante prueba admitida en Derecho.

Vivienda habitual referencias catastrales residencia continuada IRPF integración física carga de la prueba

Hechos

El consultante es propietario de dos viviendas contiguas, unidas interiormente, cada una con su respectiva referencia catastral, que constituyen su vivienda habitual.

Cuestión planteada

Si debería consignar las dos referencias catastrales en el apartado del modelo de declaración correspondiente a la descripción de la vivienda habitual.

Contestación

El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual se deberán consignar las dos referencias catastrales.

Ahora bien, la acreditación de la residencia en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, art. 54.1


Discusión
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