La actividad de arquitectura ejercida a título individual en 2018 debe determinarse por estimación directa, al no estar incluida en las actividades del método de estimación objetiva (Orden HFP/1159/2017). La incompatibilidad del artículo 35 RIRPF genera una vinculación de métodos: al no poder aplicar objetivo en arquitectura, ambas actividades (arquitectura y agrícola-ganadera) deben usar estimación directa, salvo que la agrícola-ganadera se iniciara durante el ejercicio (excepción de incompatibilidad). Si la arquitectura se canaliza a través de entidad en atribución de rentas, dicha entidad también aplicará estimación directa para determinar el rendimiento atribuible.
Hechos
El consultante ejerce desde 2011 una actividad agrícola-ganadera, determinando el rendimiento neto de la misma hasta 2014 por el método de estimación objetiva. En el año 2014 inició una actividad profesional de arquitecto, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa. En los períodos impositivos 2015 a 2017, ambas actividades han determinado el rendimiento neto por el método de estimación directa.
En 2018, pretende seguir desarrollando ambas actividades a título individual.
Cuestión planteada
1ª Método de estimación de rendimientos a utilizar en 2018.
2ª Si la actividad profesional de arquitectura se desarrolla a través de una entidad en régimen de atribución de rentas, métodos de estimación de rendimientos a utilizar.
Contestación
1ª Cuestión planteada.
Para el período impositivo 2018, el método de estimación objetiva se encuentra regulado por la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 30 de noviembre)
En los artículos 1 y 2 de la citada Orden se establecen las actividades económicas a las que es de aplicación este método en 2018. En dichos artículos no se incluye ninguna actividad profesional, por lo que la actividad de arquitectura no podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, debiendo, por tanto, determinarlo por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. La actividad agrícola-ganadera si se incluye en el artículo 2 de la Orden, es decir, que podría aplicar el método de estimación objetiva para determinar el rendimiento neto de la misma.
Por otra parte, en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece la incompatibilidad entre el método de estimación objetiva y el método de estimación directa, al disponer:
“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.
Por tanto, al ejercer el consultante a título individual dos actividades económicas, en la que una de ellas (arquitectura) no puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, implicaría que, por la incompatibilidad establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, ambas actividades deberán determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
2ª Cuestión planteada.
En el caso de que la arquitectura se desarrollase a través de una entidad en régimen de atribución de rentas (posibilidad sobre la que no se pronuncia este Centro Directivo, al no ser competencia suya), el rendimiento neto de la entidad se determinaría por el método de estimación directa, pues, como ya se ha dicho anteriormente, esta actividad económica no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Ahora bien, en este supuesto, no operaría la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, al establecer el artículo 39 del Reglamento del IRPF:
“1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.”.
Por tanto, si la actividad profesional de arquitectura se ha cesado a título individual con anterioridad al día 1 de enero de 2018, el consultante no se vería afectado por la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, pues aunque la actividad se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas, el apartado 3 del citado artículo 39 del Reglamento del IRPF establece que en las entidades en régimen de atribución de rentas la aplicación del método de estimación objetiva se realizará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
No obstante, el ejercicio de la actividad profesional a través de una entidad en régimen de atribución de rentas es una cuestión de hecho, que deberá valorarse por los servicios de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Al desaparecer en 2017 la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, y haber transcurrido en 2018, los tres años de exclusión del método de estimación objetiva que se produjo por el comienzo en 2014 de la actividad de arquitectura, podría en 2018 determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola-ganadera por el método de estimación objetiva, siempre que misma cumpla los límites de aplicación del mismo, establecidos en el artículo 3 de la mencionada Orden HFP/1159/2017.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, arts. 35, 39
Orden HFP/1159/2017, arts. 1, 2, 3