Las cuotas de IVA en importaciones no reembolsadas por el importador al intermediario aduanero pueden ser devueltas por este último a la Aduana, pero solo si: (i) transcurre un año desde el nacimiento del derecho a deducción sin que el importador reembolse; (ii) la solicitud se presenta dentro de los tres meses siguientes a ese año; (iii) se acompaña el documento acreditativo del pago, que quedará inutilizado. En su caso, las declaraciones de 2002 pagadas en enero de 2003 superarían ampliamente el plazo de un año + tres meses desde el nacimiento del derecho, por lo que la solicitud resultaría extemporánea.
Hechos
El transitario consultante solicita información acerca de si tiene derecho a la devolución de las cuotas de IVA a la importación pagadas por cuenta del importador que indebidamente y sin estar en posesión de la carta de pago se dedujo el Impuesto. También pregunta si es posible solicitar la devolución de las cuotas no reembolsadas por el importador relativas a declaraciones presentadas en el año 2002 y que fueron pagadas en enero de 2003.
Cuestión planteada
Pregunta si es posible solicitar la devolución de las cuotas no reembolsadas por el importador relativas a declaraciones presentadas en el año 2002 y que fueron pagadas en enero de 2003.
Contestación
1. - La Disposición Adicional Unica de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado de 22 de abril), modificada, a su vez, por la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ( Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), en su redacción actual dice así:
“ DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
En los casos a que se refiere la regla 2. anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3 del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
2. - El artículo 97. Uno.3º de la Ley 37/1992, dispone:
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
3º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
Conforme a los artículos citados el destinatario-importador de las mercancías, por cuya cuenta actuaba en nombre propio el transitario consultante, no estaba en posesión del documento justificativo del derecho a la deducción, al no disponer del documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación, es decir, no disponía del justificante de pago que acredita el pago del Impuesto que es un documento distinto del ejemplar del DUA para el interesado que tiene el valor de una declaración tributaria pero no constituye una prueba del pago del Impuesto sino está acompañado de la carta de pago del mismo.
Al no disponer del justificante de pago, documento acreditativo del pago del Impuesto, el importador no podía ejercer el derecho a la deducción tal como establece el apartado Uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto.
Este Centro Directivo considera que si el importador actuando irregularmente hubiera deducido el IVA a la importación por esta operación sin estar en posesión del justificante de pago, será a los órganos de la AEAT competentes a los que corresponderá rectificar la situación del sujeto pasivo que indebidamente se dedujo las cuotas del Impuesto a la importación pagado por el consultante, sin que pueda menoscabarse el derecho del transitario al reembolso del Impuesto, si se cumplieran todos los demás requisitos establecidos en la Disposición Adicional Unica de la Ley 9/1998.
Afirmar lo contrario sería dejar la aplicación del beneficio contemplado en la norma antecitada a la voluntad del importador y vaciarla, consiguientemente, de contenido, cuando para que no ocurra esta situación la Ley 9/1998 estableció a modo de garantía el derecho de retención del documento acreditativo del pago del Impuesto.
3. - En la Resolución no vinculante de este Centro Directivo, nº 1716-98 de 07-08-1998, se estableció que la devolución a los agentes de aduanas, en aquel tiempo únicos declarantes por cuenta del importador que tenían derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfechas por cuenta de los importadores cuando éstos no reembolsaran el importe de dicho Impuesto, sólo podía ser efectuada respecto de las cuotas impositivas cuyo devengo se hubiera producido a la fecha de entrada en vigor de la norma que incorporó tal posibilidad.
Este criterio cabe aplicarlo en el supuesto consultado a la fecha de entrada en vigor de la Ley 53/2002 que incorpora a los transitarios en el beneficio señalado, por lo que no cabrá la devolución en las declaraciones presentadas en el año 2002, aunque el pago del Impuesto se realice, conforme a la normativa aduanera, en el año 2003.
A estos efectos cabe señalar que el artículo 77 de la Ley del Impuesto, dispone:
"Uno. En las importaciones de bienes el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación."
Y que por su parte, el artículo 201, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( DOCE nº L 302 de 19 de octubre), establece:
" la deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate".
Por lo tanto, el devengo del Impuesto a la importación se produce en el momento de la presentación de la declaración aduanera y no en el momento del pago, por lo que cabe solicitar el derecho a la devolución del Impuesto por el transitario consultante, exclusivamente, por las declaraciones de importación que hubiera presentado desde el 1 de enero de 2003.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 97-Uno-3º. Ley 9/1998.