Los servicios de telediagnóstico por imagen (elaboración de diagnósticos médicos sobre pruebas radiológicas) no califican como servicios prestados por vía electrónica conforme al artículo 70.1.4.B) LIVA, pues lo esencial es la prestación intelectual del diagnóstico y no el medio de transmisión del informe. Su sujeción al IVA se determina conforme a las reglas de localización de servicios derivadas de la Directiva 2008/8/CE, sin aplicación de la exención específica de servicios electrónicos.
Hechos
La entidad consultante presta servicios de tele diagnóstico por imagen, consistentes en la recepción de imágenes radiológicas y emisión del diagnóstico utilizando Internet, para hospitales de Gran Bretaña, Suecia y Dinamarca.
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
1.- El artículo 70, apartado uno, número 4º, letra B) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
“B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”
Según reiterada doctrina de este Centro Directivo no tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica el envío de informes a través de Internet o de una red similar, cuando lo esencial del servicio es la elaboración de un informe que realiza una persona que recibe los datos y no el medio a través del cual se transmiten los resultados del trabajo (el informe).
De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por la entidad consultante, consistentes en la elaboración de un diagnóstico médico sobre pruebas radiológicas (tele diagnóstico por imagen) no tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica.
2.- A efectos de determinar la sujeción al Impuesto de dichos servicios, deben tenerse en cuenta los criterios dispuestos por la Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), consecuencia de la aplicación desde el 1 de enero de 2010 de las nuevas reglas para la localización de las prestaciones de servicios derivadas de la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios.
En particular, el apartado segundo, 1 de dicha Resolución dispone lo siguiente:
“Segundo. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992 y en el apartado tercero de esta Resolución, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”
De acuerdo con lo expuesto, los servicios de tele diagnóstico por imagen prestados por la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español para un empresario o profesional (hospital) no establecido en dicho territorio (establecidos en un país comunitario; Gran Bretaña, Suecia y Dinamarca), no están sujetos a dicho Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-uno-4º. Resol DGT 23/12/2009: apartado segundo