Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor de adquisición, inmovilizado intangible, aplicación... · DGT V0175-14
Consulta vinculante · V0175-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El valor de adquisición de la aplicación informática aportada debe calcularse como suma de costes efectivamente incurridos en su desarrollo más componentes inherentes a su adquisición (art. 35.1 LIRPF). Si ostenta naturaleza de inmovilizado intangible afecto a actividad económica, resulta aplicable la valoración contable (art. 37.1.n) LIRPF) minorada por amortizaciones fiscalmente deducibles incluyendo la mínima (RD 439/2007). La tasación de un perito independiente no sustituye estos criterios legales, aunque puede servir como elemento de prueba complementario en la determinación del coste real incurrido, siendo en cualquier caso responsabilidad del contribuyente acreditar la composición del valor de adquisición mediante documentación contable y presupuestaria del desarrollo.

Valor de adquisición inmovilizado intangible aplicación informática coste de desarrollo valor contable amortización fiscal mínima aportación no dineraria

Hechos

El consultante ha desarrollado una aplicación informática que quiere aportar a una ampliación de capital que va a realizar una sociedad de responsabilidad limitada.

Cuestión planteada

Se consulta cómo se determina el valor de adquisición de la aplicación informática a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la aportación no dineraria de la misma, y si puede considerarse como valor de adquisición el valor atribuido por un perito tasador independiente.

Contestación

La consulta actual es complementaria a la V2416-13, de 18 de julio de 2013, en la que se cuestionaba cuándo se produce la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la aportación del programa informático, si en el momento de la aportación o en el de una futura venta de las participaciones sociales recibidas a cambio de la aportación, por lo que se hace remisión a lo contestado en relación con la forma de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la aportación, y su imputación temporal al momento de la aportación no dineraria.

En lo que respecta a la cuestión ahora consultada, consistente en la determinación del valor de adquisición del programa informático, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por su aportación a la sociedad, en la referida consulta V2416-13 se señalaba al respecto:

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En caso de que la aplicación informática tuviera la naturaleza de inmovilizado intangible afecto a una actividad económica desarrollada por el consultante, el artículo 37.1.n) de la LIRPF establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que:

“n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”.

Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que:

“1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.”

Dicho valor contable vendría determinado asimismo por los costes efectivamente incurridos por el consultante en el desarrollo de la aplicación (Normas de Registro y Valoración 5ª y 2ª.1.2 del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre -BOE de 20 de noviembre-).>>

De lo manifestado por el consultante se deduce que la aplicación informática no tiene la naturaleza de elemento afecto a una actividad económica. Por otro lado, no se precisa si la valoración realizada del programa informático es una estimación del coste de adquisición o de su valor de mercado. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el valor de adquisición estará formado por los costes efectivamente incurridos en el desarrollo de la aplicación informática, sin que a dichos efectos pueda considerarse como tal valor el fijado en el informe elaborado por un tercero a solicitud del consultante o de la sociedad, al tratarse de una mera estimación, ya sea del coste, a la fecha del informe, que implicaría el desarrollo de un programa informático de las características del que sería objeto de aportación, y por tanto no referirse a los costes reales efectivamente incurridos en su desarrollo, o ya sea una estimación del valor de mercado correspondiente a dicho programa, al no referirse tampoco a los costes efectivamente incurridos en su desarrollo.

En la medida en que no existan dichos costes o no puedan acreditarse, el valor de adquisición sería cero.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 35, 37 y 40; RIRPF, RD 439/2007, artículo 40.


Discusión
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