Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción por inicio de actividad, estimación directa, re... · DGT V0175-18
Consulta vinculante · V0175-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 20 % por inicio de actividad del artículo 32.3 LIRPF es aplicable al contribuyente siempre que: (i) no ejerciera actividad económica alguna en el año anterior al inicio; (ii) determine rendimientos por estimación directa; (iii) obtenga rendimiento neto positivo en el primer período impositivo; (iv) la base de la reducción no supere 100.000 euros anuales; (v) no proceda más del 50 % de ingresos de persona/entidad de la que obtuvo rendimientos del trabajo el año anterior. La reducción se aplica en el primer ejercicio con rendimiento positivo y en el inmediatamente siguiente.

Reducción por inicio de actividad estimación directa rendimiento neto positivo límite 100.000 euros requisito de ausencia de actividad previa

Hechos

El consultante inició al final del año 2016 (23/11/2016) una actividad profesional.

Cuestión planteada

Si podría aplicar la reducción por inicio de actividad prevista en el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el 23 de noviembre de 2018.

Contestación

En el artículo 32.3 de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece una reducción aplicable a los rendimientos de actividades económicas, disponiendo:

“Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”

De acuerdo con este precepto, los contribuyentes del Impuesto que inicien una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, podrían aplicar esta reducción, siempre que cumpliesen los restantes requisitos establecidos para su aplicación.

Esta reducción podrá aplicarse en el primer período impositivo en el que el rendimiento sea positivo y en el período impositivo siguiente.

Por tanto, en el caso planteado, si en 2016, año de inicio de la actividad, se hubiese obtenido un rendimiento neto positivo, el consultante podría aplicarla en este período impositivo y en el siguiente, es decir, en 2017.

En el caso, de que en 2016 no hubiese obtenido, la aplicación de la reducción se producirá en el primer período impositivo en que este rendimiento sea positivo y en el inmediato siguiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 32.3


Discusión
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