La venta de tarjetas telefónicas prepago constituye prestación de servicios de telecomunicaciones (no entrega de bienes), siendo el consultante mediador en nombre ajeno del proveedor. La operación se califica como mediación en servicios de telecomunicaciones conforme al artículo 11.2.15º LIVA, con repercusión al 16% sobre el proveedor. El IVA soportado en la adquisición de tarjetas es deducible en la medida que el consultante resulte destinatario de una prestación de servicios de mediación debidamente documentada (factura del proveedor), no de un servicio de telecomunicación; la devolución procede si el saldo anual resulta positivo.
Hechos
La consultante vende tarjetas de telefonía a clientes establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en Portugal y en Islas Canarias, de prepago y postpago, sin tener ninguna relación comercial con las empresas que prestan el servicio de telecomunicación.
Cuestión planteada
Si la venta de las tarjetas telefónicas constituye una entrega de bienes o una prestación de servicios. En caso de prestación de servicios, se consulta sobre la deducción del Impuesto soportado y posible devolución.
Contestación
1.- La definición de servicios de telecomunicaciones se recoge en la actualidad en la letra B) del número 8º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29):
“A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”
De acuerdo con dichos criterios, los servicios consistentes en la venta de tarjetas telefónicas prepago referidos por la consultante en su escrito, tienen la consideración de servicios de telecomunicaciones.
Las denominadas tarjetas prepago telefónicas, no son sino el instrumento técnico a través del cual se articula la prestación de un servicio de telecomunicación, de manera que el precio pagado por las mismas no lo es por la tarjeta en sí, sino por el servicio de telecomunicación a que se tiene derecho mediante la utilización de la misma. Dicho de otra manera, el precio que el usuario de la tarjeta paga por ella constituye la contraprestación del servicio de telecomunicación que le presta la empresa de telecomunicaciones que emitió la tarjeta.
Por lo tanto, la venta de este tipo de tarjetas, no puede calificarse como una entrega de bienes, sino como una prestación de servicios.
2.- Dada la índole del servicio objeto de esta consulta, hay entender que la consultante media en nombre ajeno en la prestación de servicios de telecomunicación. Se trata por lo tanto de una prestación de servicios contemplada en el artículo 11 apartado dos, número 15º de la Ley del Impuesto. La consultante habrá de emitir una factura en la que repercuta el Impuesto sobre el destinatario de la prestación de mediación (su proveedor de tarjetas telefónicas). El tipo de gravamen aplicable a la prestación de servicios de mediación que efectúa la consultante será el 16%.
La consultante actúa en estas operaciones como mediador en nombre ajeno, esto es, no recibe un servicio de telecomunicación que después presta a su cliente sino que presta un servicio de mediación cuyo destinatario es el proveedor de las tarjetas. Por tanto, dicho proveedor no debe facturar a la consultante un servicio de telecomunicación que no le presta, sino de mediación.
3.- La consultante pregunta cómo se puede resarcir del Impuesto pagado con cada factura de suministro de tarjetas, al considerarse que las operaciones que realiza son prestaciones de servicios. La respuesta a esta consulta sería aplicando el mecanismo de deducción previsto en la Ley. Los requisitos para la correcta deducción del Impuesto soportado se regulan en el Título VIII de la Ley: “Deducciones y Devoluciones”.
También se pregunta si puede solicitar la devolución del Impuesto soportado mensualmente según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).
Para poder solicitar la devolución a que se refiere este artículo es necesaria la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos. Esta inscripción no se concederá si el sujeto pasivo no realiza las operaciones que dicta el artículo. Dentro de estas operaciones no se incluye la mediación mediante venta de tarjetas telefónicas.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 11-Dos-15º y 70-Uno-8º-B). RD 1624/1992, art. 30