La entidad benéfica de construcción puede acogerse al régimen de la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 49/2002, optando por los artículos 5 a 15, siempre que cumpla: (i) estar inscrita en el registro correspondiente; (ii) requisitos de la normativa propia reguladora; (iii) gratuidad de cargos con reembolso de gastos dentro de los límites de dietas del IRPF. Las rentas derivadas del alquiler de inmuebles, transmisión de viviendas y ingresos financieros están exentas del Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 6 de la Ley, siempre que se reinviertan íntegramente en fines estatutarios.
Hechos
La asociación consultante tiene la condición legal de Entidad Benéfica Constructora, con sus Estatutos adaptados a los preceptos de la Ley de 15 de julio de 1954. Está inscrita en el Registro General de Entidades de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León. La Asociación cumple los requisitos exigidos en su normativa reguladora y cumple el requisito establecido en el artículo 3.5º de la Ley 49/2002.
Cuestión planteada
Se plantea si la entidad consultante puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 49/2002.
Si tienen la consideración de rentas exentas del Impuesto sobre Sociedades las derivadas de la actividad de alquiler de inmuebles de la asociación, de la transmisión de viviendas, locales y/o garages y las derivadas de los ingresos financieros.
Posible aplicación de las exenciones previstas en el artículo 15 de la Ley 49/2002 respecto de: El Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los inmuebles de la asociación destinados al alquiler o venta; el Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la Transmisión de inmuebles y el Impuesto sobre Actividades Económicas por los epígrafes correspondientes a la promoción inmobiliaria y alquiler.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
La Disposición adicional decimotercera de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, contempla el régimen tributario de las entidades benéficas de construcción disponiendo:
“Las entidades benéficas de construcción constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de julio de 1954 podrán optar por el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa propia reguladora de estas entidades, se encuentren debidamente inscritas en el registro correspondiente de la Administración central o autonómica, y cumplan el requisito establecido en el número 5.° del artículo 3 de esta Ley. No se aplicará a estas entidades lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.”
El requisito contenido en el número 5.° del artículo 3 de la Ley 49/2002 consiste en que “los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.”
Por tanto, si tal y como se manifiesta en el escrito de consulta se cumple el requisito de gratuidad señalado en el número 5.° del artículo 3 de la Ley 49/2002, así como los requisitos establecidos en la normativa propia reguladora de estas entidades, y se encuentra debidamente inscrita en el registro correspondiente, la entidad consultante podrá optar por el régimen previsto en los artículos 5 a 15 de la Ley de mecenazgo.
Dentro de este régimen especial, el artículo 6 de la citada Ley dispone:
"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
1.º Las derivadas de los siguientes ingresos:
a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.
2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.
4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.
5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo."
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades. Entre dichas explotaciones económicas exentas no se incluyen las derivadas de las actividades de construcción y promoción, ni las consistentes en la transmisión de inmuebles. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del punto 3º del artículo 3 de la Ley 49/2002: “ El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica”.
Por tanto, las rentas derivadas de la explotación económica de promoción o construcción llevada a cabo por la consultante, es decir, las que procedan de la transmisión de viviendas, locales y garages afectos a dicha actividad no quedarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, al no constituir una de las explotaciones económicas expresamente enumeradas en el artículo 7 de la Ley 49/2002. Sin embargo, dado que la actividad de arrendamiento del patrimonio inmobiliario no tiene, a efectos de esta Ley 49/2002, la consideración de explotación económica, las rentas derivadas de la misma, al encuadrarse en los puntos 2º y 3º del artículo 6 señalado anteriormente quedaría exenta del Impuesto sobre Sociedades de la consultante.
De acuerdo con lo anterior, cabe destacar que, a pesar de que entre las rentas que el artículo 6 de la Ley 49/2002 declara exentas se incluyen, en su apartado 3º, a las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, la renta derivada de la venta de un bien afecto a una explotación económica no exenta no quedaría amparada en dicha exención del aparado 3º del artículo 6 de la Ley 49/2002. La exención del apartado 3º del artículo 6, no cabe extenderla a las rentas derivadas de transmisiones realizadas en el ejercicio de una explotación económica no exenta, ya que dichas rentas tendrán el mismo tratamiento fiscal que cualquier otra derivada de la explotación económica desarrollada.
Por último, estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades los ingresos financieros así como las donaciones o aportaciones recibidas para colaborar en los fines de la entidad o cualquier otra renta de las enumeradas en el artículo 6 transcrito anteriormente.
TRIBUTOS LOCALES
El artículo 15 de la Ley 49/2002 establece:
“Artículo 15. Tributos locales.
1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.
3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.
En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.
5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.”
Conforme a lo expuesto en los apartados anteriores, si la entidad consultante ha optado por el régimen tributario especial de las entidades benéficas de construcción, y por el tiempo en que cumpla los requisitos para su aplicación, tiene derecho a los beneficios fiscales previstos para los tributos locales en el artículo 15 de la Ley 49/2002.
Así, en virtud de la disposición adicional decimotercera de la Ley 49/2002, las explotaciones económicas de promoción inmobiliaria y de alquiler realizadas por las entidades benéficas de construcción están exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas siempre y cuando estas explotaciones sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica con arreglo todo a lo prevenido en la legislación sobre viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Asimismo, las entidades benéficas de la construcción están exentas del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los mismos términos que para las entidades sin fines lucrativos establece el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002:
“Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.”.
En consecuencia, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los siguientes inmuebles de que sean titulares catastrales las entidades benéficas de la construcción:
- los que no estén afectos a explotaciones económicas
- y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades por mor del artículo 7 de la Ley 49/2002. Es decir, que se trate de explotaciones económicas de las comprendidas en dicho artículo 7, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimento de su objeto o finalidad específica.
Por último y respecto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 49/2002 distingue en sus párrafos dos supuestos:
a) Adquisición a título gratuito.
En este supuesto la exención es incondicionada:
“Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.”
b) Transmisión o, en su caso, constitución a título oneroso.
En este supuesto la exención está condicionada, como se deduce de los siguientes términos:
“En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”
Referencia normativa
Ley 49/2002, DA 13ª , artículo 7