El crédito destinado exclusivamente a financiar la suscripción de acciones y participaciones carece de afección a actividad económica conforme al artículo 27.1.c) TRLIRPF, al constituir aquéllas activos representativos de participación en fondos propios. Por tanto, los intereses y comisiones del préstamo no son deducibles como gastos de la actividad económica, sino únicamente como gastos de administración y depósito de valores negociables (limitados al depósito-custodia efectivo) según artículo 24.1.a) TRLIRPF, en la medida que representen retribución de servicios de depósito y no de gestión discrecional de cartera. El crédito debe imputarse al patrimonio personal como deuda a efectos del cálculo del patrimonio neto.
Hechos
El consultante va a materializar las cantidades destinadas a la Reserva para Inversiones en Canarias en la suscripción de acciones y participaciones del capital de sociedades que desarrollan su actividad en Canarias. La adquisición de dichos títulos se financiará a través de un crédito.
Cuestión planteada
Si el crédito otorgado por la entidad financiera para la adquisición de las acciones y participaciones con las que materializar las cantidades destinadas a la Reserva para Inversiones en Canarias se consideraría pasivo afecto a la actividad económica del consultante, y en consecuencia, si los intereses y comisiones que genere tendrían la consideración de gasto deducible de la misma.
Contestación
La letra c) del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, dice que en ningún caso tendrán la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica “los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad…”.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 24 de TRLIRPF, en sede de rendimientos del capital mobiliario, se expresa del siguiente modo:
“Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan”.
En el caso que nos ocupa, y dado que el crédito a otorgar al consultante tendría la única finalidad de financiar la suscripción de acciones y participaciones en el capital de determinadas sociedades, es decir, activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad, no podría ser considerado como un elemento afecto a una actividad económica. Las acciones y participaciones suscritas entran a formar parte del patrimonio personal del consultante, del cual, el crédito financiero será una de las deudas que deberán considerarse a los efectos del cálculo del patrimonio neto, en los términos expresados en el artículo 1º de la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE del día 7), del Impuesto sobre el Patrimonio.
En consecuencia, las acciones y participaciones que se suscriban, generarán, en su caso, rendimientos del capital mobiliario, no rendimientos de una actividad económica, y, como se deduce del artículo 24.1 del TRLIRPF, arriba transcrito, la carga financiera o las comisiones generadas por el crédito que financie su adquisición no serán un gasto fiscalmente deducible de dichos rendimientos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, ArtS 27-1-c), 24-1