Los ingresos por entregas de bienes con destino fuera de la UE califican como exportaciones exentas de IVA (art. 21.1º LIVA) cuando median salida efectiva acreditada mediante documentación aduanera. En IS, los ingresos se devengaban en el ejercicio de emisión de factura salvo que las condiciones de exención IVA no se hubieran cumplido efectivamente en ese período. La complementaria IS 2006 puede dar lugar a devolución de recargos e intereses si la corrección responde exclusivamente a un error en la calificación de la operación como exportación exenta, siempre que se acredite documentalmente la salida de bienes y se cumplan los requisitos formales de justificación.
Hechos
La entidad consultante tiene un contrato de suministro de material de obras públicas con una empresa de la República de Angola, con las condiciones CIF, de forma que la entrega de los bienes se realiza al sobrepasar la mercancía la borda del buque. A partir del momento en que la mercancía sube al barco es propiedad del cliente. Una mercancía que inició el transporte en noviembre de 2006 no subió al buque en Lisboa hasta enero de 2007. Las facturas y los DUAS se emitieron en 2006, porque las autoridades portuguesas así se lo exigen para acceder a tramitar la declaración de exportación.
Cuestión planteada
En qué ejercicio, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades deben figurar los ingresos por los bienes descritos. Si la empresa ha presentado una complementaria por el Impuesto sobre Sociedades del 2006, si procede solicitar devolución del recargo e intereses aplicados en la complementaria.
Contestación
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, números 1º y 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones de exportación:
"1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él (...)."
En desarrollo del citado precepto legal, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Los bienes deberán conducirse seguidamente a la Aduana, donde se presentará el correspondiente documento aduanero de salida.
En este documento tendrá que hacerse constar, en todo caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.
Cuando la salida efectiva con destino a un territorio tercero se realizase por otro Estado miembro de la Comunidad, su justificación se efectuará en la forma prevista por la legislación aduanera.
(...)
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas".
La consultante plantea si debe considerarse o no realizada la exportación, y consiguientemente la entrega con destino al exterior de la Comunidad, por la remisión de la mercancía al puerto de Lisboa donde se ha presentado la declaración de exportación, adjuntando una factura que la consultante emite, únicamente, porque las autoridades portuguesas así se lo exigen para acceder a tramitar la declaración de exportación. Igualmente, hay que tener en cuenta que la consultante en su escrito alega que la propiedad de la mercancía le pertenece hasta que la mercancía sube al barco.
Para resolver esta cuestión hay que considerar la doctrina de este Centro Directivo, establecida en numerosas consultas, entre las que podemos citar, la nº 1864-03, de 7 de noviembre de 2003 y que reproducimos parcialmente para apoyar esta contestación:
“La exportación aparece regulada en el Código Aduanero Comunitario establecido por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, en sus artículos 161, 162 y 183 que la define como "el régimen que permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad" añadiendo que la exportación implicará aplicación de los trámites previstos para dicha salida, incluidas las medidas de política comercial y, si ha lugar, de los derechos de exportación.
El apartado 2 del artículo 161 puntualiza su carácter de régimen aduanero estableciendo que "con la salvedad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo o en el régimen de tránsito de conformidad con el artículo 163, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164, toda mercancía comunitaria destinada a ser exportada deberá incluirse en el régimen de exportación".
Los apartados 3 y 4 del mismo artículo sujetan la exportación a la presentación de una declaración de exportación en la aduana competente para la vigilancia del lugar en que esté establecido el exportador o en que se embarquen o carguen mercancías para el transporte de exportación. Finalmente, el artículo 162 establece que:
"El levante para la exportación se concederá condicionado a que las mercancías correspondientes abandonen el territorio aduanero de la Comunidad en el mismo estado en que se encontraban en el momento de la admisión de la declaración de exportación".
Los requisitos y procedimiento para la vinculación al régimen están recogidos en el Código Aduanero Comunitario en los artículos 59 a 78, y en los artículos 778 a 796 del Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión.
Así, el artículo 59 del Código establece, con carácter general para todo régimen aduanero, la obligatoriedad de presentar una declaración para dicho régimen que podrá efectuarse por escrito, utilizando un procedimiento informático o por declaración verbal. Dicha exigencia coincide con lo establecido por el ya citado artículo 161 de la misma norma.
A la declaración efectuada por escrito deberán adjuntarse todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías (artículo 62.2). En el caso de la exportación el artículo 221 del Reglamento (CEE) 2454/93 establece que las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de los documentos de transporte o, en su caso de los documentos correspondientes al régimen aduanero anterior.
El mencionado Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, ha previsto lo siguiente:
"Artículo 788.-
1. Se considerará como exportador, a efectos del apartado 5 del artículo 161 del Código, la persona por cuya cuenta se realice la declaración de exportación y que, en el momento de su aceptación, sea propietario o tenga un derecho similar de disposición de las mercancías en cuestión.
2. Cuando la propiedad o un derecho similar de disposición de las mercancías pertenezca a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará como exportador la parte contratante establecida en la Comunidad.
Artículo 793.-
1. El ejemplar nº 3 del documento único, así como las mercancías que se hayan beneficiado del levante para la exportación deberán presentarse en la aduana de salida.
(...)
7. La aduana de exportación podrá solicitar al exportador que le presente la prueba de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la comunidad.
Artículo 796.-
1. Cuando una mercancía a la que se haya otorgado el levante para la exportación no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, el declarante informará inmediatamente de ello a los servicios de la aduana de exportación. El ejemplar nº 3 de la declaración de exportación deberá devolverse a dicha aduana.
2. Cuando en los supuestos a que se refieren los apartados 5 ó 6 del artículo 793, un cambio de contrato de transporte tenga como efecto que un transporte que debía terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad termine en el interior del mismo, las sociedades, autoridades o compañías de que se trate sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo de la aduana a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 793, o, en caso de utilización de un régimen de tránsito, de la oficina de partida. En dicho caso, deberá devolverse el ejemplar nº 3."
Resulta determinante conocer si, tanto a efectos aduaneros como fiscales, puede considerarse realizada una exportación cuando se han cumplimentado los trámites aduaneros correspondientes pero la mercancía es objeto de reventa entre empresarios establecidos o no en España continuando la mercancía en el territorio de aplicación del Impuesto, sin que haya sido efectivamente enviada todavía a territorio o país tercero.
Debe recordarse que el citado artículo 21 de la Ley del Impuesto exige la expedición o transporte de los bienes fuera de la Comunidad, coincidiendo con el artículo 161 del también citado Código Aduanero Comunitario.
Resulta fundamental en este caso la remisión hecha a la normativa aduanera por el artículo 9, apartado 1, número 1º, segundo párrafo del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido según el cual, "la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera."
Del análisis de los artículos señalados de los Reglamentos (CEE) 2913/92 y 2454/93 se concluye que la exportación es un régimen aduanero sujeto a determinados requisitos, al que pueden vincularse las mercancías comunitarias sin que aparezca condicionado a ningún acto de disposición de las mercancías previo, simultáneo o posterior a dicha exportación, que no sea la decisión manifestada del exportador de vincularla al citado régimen aduanero y cuya finalidad es la salida de la mercancía comunitaria del territorio aduanero comunitario.
Los únicos supuestos que impedirían la ultimación del mismo serían la no salida de la mercancía del territorio aduanero de la Unión Europea o la salida de mercancía en cantidad o naturaleza diferente, sin que en toda la regulación figure ninguna mención al cambio de titularidad de la mercancía una vez vinculada al régimen de exportación y antes de su salida definitiva.
Los actos de disposición sobre la mercancía que durante ese proceso se puedan realizar no afectan al perfeccionamiento de la operación de exportación, iniciada con la admisión de la declaración y ultimada con el visado del ejemplar nº 3 por la aduana de salida.
El exportador será, en cualquier caso, la persona que presente a la Aduana el Documento Administrativo Unico (DUA) de exportación por su cuenta y tenga en ese momento la propiedad o derecho de disposición sobre las mercancías, dato que se acreditará normalmente mediante el documento de transporte, debiendo concurrir en el exportador la condición de cargador o persona en cuyo nombre se cargue la mercancía con destino a país o territorio tercero.
La doctrina de este Centro Directivo, enunciada entre otras Resoluciones, la de 19 de julio de 1996, expediente 1061/95, lleva a las siguientes conclusiones:
Primero.- Existiendo dos o más entregas sucesivas de los mismos bienes (operación en cadena) y un único transporte con destino a país o territorio tercero, dependiendo de a cuál de las entregas se vincule el transporte resultará o no exento el primer hecho imponible, la entrega realizada por la empresa española transmitente inicial de los bienes. De acuerdo con la normativa antes citada existen, por tanto, las siguientes posibilidades:
A) Cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes, entre la empresa española transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, podrán aplicarse las exenciones previstas en el artículo 21 antes citadas, por tratarse de una exportación:
- En particular, será aplicable la exención del artículo 21.1º cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.
- En el supuesto de que quien realice la exportación sea el adquirente de los bienes, podrá ser de aplicación la exención prevista en el artículo 21.2º. En este caso aparecerá en la documentación aduanera como exportador el adquirente no establecido en el territorio español de aplicación del Impuesto, debiendo constar, como indicación especial, el nombre de su proveedor español, el número de identificación fiscal de este último y la referencia a la factura expedida por el mismo proveedor.
En todo caso deberán cumplirse los demás requisitos exigidos por el artículo 9 del Reglamento del Impuesto ya citado.
La vinculación del transporte a la primera entrega de bienes podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar como exportador de los bienes el primer vendedor de los bienes (en quien se inicia la cadena) o su cliente no establecido, quienes además deberán haber efectuado el transporte por cuenta propia, o a través de un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, por exigirlo así expresamente el artículo 21 de la Ley.
Cuando el transporte hubiera estado vinculado a la primera entrega, en los términos antes señalados, la entrega de bienes subsiguiente a un tercer o ulterior empresario adquirente no estaría ya sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por entenderse realizada fuera de ámbito territorial de aplicación, sobre bienes ya exportados.
B) Los supuestos de exención previstos en el artículo 21, números 1º y 2º, de la Ley 37/92 no resultarán aplicables a la entrega de bienes que inicia la cadena, efectuada por la empresa que realice su primera transmisión, cuando el transporte de los bienes con destino a la exportación no se produzca con ocasión de tal entrega. Por tanto, la empresa que realice dicha operación inicial en estos casos deberá repercutir al destinatario el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la entrega de bienes que realiza en su favor.
El transporte de los bienes con destino a la exportación podrá estar vinculado a una entrega posterior que de los mismos bienes efectúe la empresa adquirente en favor de un tercero. En este caso quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega efectuada por la primera empresa adquirente de los bienes, a condición de que dichos bienes sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad por dicha empresa o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta suya, según ha previsto el ya mencionado artículo 21, número 1º de la Ley 37/92. La exención también se aplicará cuando la segunda empresa adquirente de los bienes no esté establecida en el territorio de aplicación de los bienes, según lo previsto en el número 2º del artículo 21 de la Ley 37/92. En ambos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes fuera del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
La justificación de la aplicación de la exención deberá efectuarse por la empresa exportadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, anteriormente citado.
La vinculación del transporte a una segunda o ulterior entrega será evidente siempre que la expedición o transporte se efectúe por el adquirente final de los bienes, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo.
Segundo.- A efectos de este Impuesto, se entenderá que se ha producido la salida de unos bienes del territorio comunitario cuando se hayan vinculado al régimen aduanero de exportación cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación aduanera.
Una vez presentada la declaración de exportación, si la mercancía sale del territorio aduanero, circunstancia que se acreditará mediante el visado del ejemplar nº 3 por la Aduana de salida y siempre que coincida la mercancía que sale con la declarada, la exportación se perfecciona en ese momento, sin que afecten a la operación las subsiguientes reventas entre empresarios. Por consiguiente, las citadas entregas posteriores a la exportación de los bienes, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Todo esto, sin perjuicio de que, si una vez ultimados todos los trámites, incluso visado el ejemplar nº 3, por cualquier causa, los bienes, en este caso la draga, no abandonan de forma definitiva el territorio de la Comunidad, deberá rectificarse lo actuado, siendo procedente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en cada una de las entregas de los mismos bienes que se hubieran efectuado con aplicación indebida de la exención. Este hecho se debe comunicar a la Aduana, devolviendo el citado ejemplar para que ésta anule la inicial declaración de exportación.”
De la consulta transcrita que, referida a determinar los supuestos en los que puede ser aplicable la exención en las entregas previas a las exportaciones, es aplicable a la cuestión consultada, cabe remarcar:
- La exportación es un régimen sujeto a un procedimiento complejo que se inicia con la presentación de la declaración de exportación, a la cual se adjuntarán todos los documentos necesarios, y que se perfecciona con la salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero comunitario, justificándose esta salida, generalmente, mediante el visado del ejemplar 3 del DUA.
- La consideración de la integridad y bondad de una operación de exportación se ha estructurado por la doctrina de la Dirección General de Tributos, principalmente, en función de un parámetro: la presunción de que la exportación tiene lugar desde el momento en que se inician los trámites aduaneros de exportación, de tal manera que en el supuesto que no se produzca la salida efectiva de los bienes- incluso admite la consulta antes transcrita que se haya producido el visado del ejemplar 3 - habrá que rectificar lo actuado.
De todo ello cabe deducir que la doctrina admite la presunción de que se ha formalizado la exportación y la consiguiente entrega desde que la mercancía ha iniciado los trámites de exportación y a este momento hay que referir el devengo y declaración de la operación de entrega con destino a la exportación.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, el establece que:
“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El artículo 19.1 del TRLIS señala que “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Este criterio resulta coincidente con el establecido en el Código de Comercio, que en su artículo 38.1.d) señala que “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. Igualmente, el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, recoge en su primera parte el principio contable del devengo.
En el caso que nos ocupa es necesario considerar que la transmisión de las mercancías y por tanto, el devengo de una renta, tendrá lugar cuando se produzca la entrega o puesta a disposición por parte del vendedor. Los términos “entrega” y “puesta a disposición” deben entenderse en relación con la disponibilidad de la cosa objeto del contrato de compraventa, de tal forma que hacen referencia al modo de adquisición de su dominio por parte del adquirente. Como establece el artículo 609 del Código Civil, la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que puede citarse la puesta en poder y posesión de la cosa. Así, el artículo 1462 del Código Civil establece que “se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder o posesión del comprador”.
En definitiva, la puesta a disposición será el momento en el cual, desde un punto de vista jurídico-privado, se adquiere el dominio del bien objeto del contrato, es decir, en el momento en que se produce la entrega del material, independientemente de la forma en que se produzca el desembolso total o parcial del mismo. Es en ese momento cuando se producirá el ingreso derivado de la venta.
La determinación del momento de puesta a disposición de la cosa se establecerá, de acuerdo con lo previsto en la normativa mercantil de aplicación, en concreto, la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, realizada en Viena el 11 de abril de 1980 y a la que España ratifica su adhesión del 24 de julio de 1990, así como a las Reglas Internacionales para la Interpretación de Términos Comerciales (INCOTERMS 2000) elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional.
De acuerdo con la mencionada normativa el Incoterm CIF, “coste, seguro y flete”, significa que el vendedor entrega cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque en el puerto de embarque convenido. El vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido, pero el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier coste adicional debido a sucesos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador. No obstante, en condiciones CIF, el vendedor debe también procurar un seguro marítimo para los riesgos del comprador por pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. El término CIF exige al vendedor despachar la mercancía para la exportación. El vendedor debe entregar la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo acordado. El vendedor debe, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. El comprador debe soportar todos los riesgos de pérdida y daño de la mercancía desde el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque.
Por tanto, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la entrega y, por lo tanto, el devengo de la renta derivada de la venta descrita, se realiza en el momento en que la mercancía haya sobrepasado la borda del barco en el puerto de embarque, en el año 2007, transfiriéndose en ese momento todos los gastos, riesgos y derechos al comprador de la misma.
Según los datos presentados, la consultante presentó una declaración complementaria del ejercicio 2006 para incluir estas rentas, y dado que su devengo se produce en el 2007 quiere solicitar su devolución. El apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), prevé la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación cuando un obligado tributario considere que la autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.