La entidad de compensación y depósito de valores reconocida por la normativa de país miembro de la OCDE es competente para emitir los certificados justificativos de identidad y residencia fiscal del anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991, siempre que conste en sus propios registros la información relativa a los titulares de los valores. La obligación de certificación se configura como exigencia condicionada a que la entidad depositaria se encuentre en posición idónea para acreditar identidad y residencia, lo que presupone la constancia documental en sus sistemas de registro. A partir del 1 de enero de 2008, estas obligaciones se rigen por el artículo 44 del Real Decreto 1065/2007, que sustituye las previsiones del artículo 12 del Real Decreto 2281/1998.
Hechos
La entidad consultante, residente en Bélgica, gestiona un sistema de compensación y liquidación de valores de ámbito internacional, siendo sus clientes bancos, creadores de mercado o instituciones financieras radicados en diferentes países.
Asimismo presta a dichos clientes servicios de depósito de valores, canalizando el pago de los rendimientos derivados de los mismos y gestionando la devolución de retenciones fiscales o la exclusión de la retención en la fuente, según proceda, tanto en lo que se refiere a valores pertenecientes a las propias entidades participantes en el sistema, como a los que éstas poseen en depósito por cuenta de sus clientes últimos.
A estos efectos, la entidad consultante gestiona dicho servicio, para el caso de exclusión de retención en la fuente, mediante certificados emitidos por sus entidades clientes, los cuales son remitidos por la entidad consultante, a través de otras entidades subdepositarias de éstas, a las entidades obligadas a retener, varios días antes de la fecha de pago de los rendimientos, siendo fechados por las entidades clientes de la consultante igualmente con varios días de antelación a la fecha de pago.
La entidad consultante verifica que el global de la cantidad certificada coincida con la que sus clientes obtienen en la fecha de pago.
Entre los valores sobre los que se prestan los referidos servicios se encuentran participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda regulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Cuestión planteada
Solicita aclaración sobre diversas cuestiones relativas al procedimiento que se aborda en la contestación vinculante número V2051-07, de 28 de septiembre de 2007. Sobre todo lo relativo a la forma y manera en que tanto las entidades que desempeñan la función de cámaras como las entidades que participan en el sistema deben cumplir con las obligaciones relativas a la acreditación de la residencia y titularidad de los diferentes inversores. Consideran igualmente necesario que se precisaran los plazos para tener en cuenta para la firma y remisión a los emisores de los anexos acreditativos, así como la entidad o entidades que tendrían en cada caso la capacidad u obligación de cumplimentar los mencionados anexos.
Contestación
En relación con el escrito presentado por la entidad, en el que solicita aclaración sobre la contestación vinculante número V2051-07, de 28 de septiembre de 2007, en lo referente a la emisión de los certificados justificativos de la identidad y residencia fiscal de los perceptores no residentes, previstos en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991, así como en lo relativo al momento en que pueden ser fechados y, por tanto, remitidos a la entidad obligada al suministro de la información a la Administración Tributaria, se señala lo siguiente:
En primer lugar, debe señalarse que en la fecha en que se solicita la aclaración sobre la referida contestación vinculante, el Real Decreto 2281/1998 se encuentra derogado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2008, el cual ha recogido en el artículo 44 de dicho Reglamento las previsiones anteriormente contenidas en el artículo 12 del Real Decreto 2281/1998. En consecuencia las referencias a los apartados de este último precepto deben entenderse realizadas, a partir de dicha fecha, a los apartados que correspondan del citado artículo 44 del mencionado Reglamento General.
Respecto de la primera cuestión, esto es, la emisión de los certificados justificativos de la identidad y residencia fiscal de los perceptores no residentes, en la contestación se transcribe el párrafo c) del artículo 12.3 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria, ya que la cuestión planteada en la consulta se refiere a operaciones canalizadas a través de una entidad de compensación y depósito de valores reconocida por la normativa de un país miembro de la OCDE, concluyéndose que habrá de ser dicha entidad la emisora del certificado.
Dicha conclusión parte, no obstante, de la premisa de que concurra en la entidad de compensación y depósito el presupuesto de hecho que, conforme a dicha norma, la habilita para emitir el certificado, por estar en posición idónea para acreditar la identidad y residencia de los titulares de los valores. Este presupuesto de hecho es la constancia en sus propios registros de la información.
En tales casos será cuando resulte de aplicación en toda su amplitud, la obligación de certificar prevista en la letra c) del artículo 12.3 del Real Decreto 2281/1998, es decir, incluyendo la certificación los titulares de los valores, de acuerdo con lo conste en los mencionados registros, a tenor de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 12.
Sin embargo, en los casos en que en la entidad de compensación y depósito que canaliza el pago de las rentas no concurra dicho presupuesto de hecho, es decir, cuando en sus registros no figuren los datos relativos a la identidad y residencia fiscal de los titulares de los valores, sino las posiciones globales en los valores de cada entidad participante por cuenta propia o de sus clientes, será de aplicación lo siguiente:
1º Las entidades participantes en el sistema o sus representantes autorizados siempre que ostenten poder suficiente, siempre que se trate de entidades relacionadas en el párrafo a) del artículo 12.3 del Real Decreto 2281/1998, serán las obligadas a emitir los certificados acreditativos de la identidad y residencia fiscal de los titulares de los valores previstos en los párrafos a y b) de dicho artículo, en el sentido establecido en el apartado 1 del mismo artículo.
2º No obstante y con carácter alternativo a lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de que la entidad de compensación y depósito que canaliza el pago de las rentas obtenga, de las entidades participantes en el sistema, la información relativa a los titulares de los valores, podrá ser dicha entidad de compensación y depósito la emisora del certificado acreditativo de la identidad y residencia fiscal de los titulares de los valores según lo previsto en la letra c) del citado artículo 12.3.
3º En cualquiera de los casos anteriores, la entidad de compensación y depósito deberá emitir un documento, respecto de los valores que posean las entidades participantes a las que se refiere la letra a) del reiterado artículo 12.3 por cuenta de terceros, en el que se incluya la posición global que cada una de ellas tenga, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo 12.
La aplicación de lo previsto en los tres números anteriores solo procede en los casos en que la entidad participante en el sistema de compensación y liquidación gestionado por la consultante sea una entidad de las referidas en el párrafo a) del artículo 12.3 del Real Decreto 2281/1998 (actualmente, párrafo a) del artículo 44.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007; es decir, “…un banco o entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o en algún país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo…”), cuando en los registros de la entidad de compensación y depósito solo figuren las posiciones globales de tal entidad. En cualquier otro caso resultará plenamente de aplicación la obligación de certificar para la entidad de compensación y depósito prevista en el párrafo c) del citado artículo 12.3 (actualmente párrafo c) del citado artículo 44.2), en la medida en que ésta última entidad canalice las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda regulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985.
Respecto de la segunda cuestión objeto de aclaración, relativa al momento en que pueden ser fechados los certificados y, por tanto, remitidos a la entidad obligada al suministro de información a la Administración Tributaria, en las contestaciones se concluye que la fecha que deben tener los documentos contenidos en los Anexos I y II de la Orden de 16 de septiembre de 1991 no debe ser anterior al día antes del pago de los intereses, de forma que pueda entenderse que aquellos están reflejando la situación al cierre del mercado del día anterior al pago.
Este criterio se fundamenta en que los perceptores de los intereses en la fecha en que se produzca su pago serán (con carácter general) las personas que sean titulares de los valores al inicio de dicho día de pago, que habrán quedado determinados al cierre del mercado del día anterior, con independencia de la fecha en que se liquiden las operaciones de compraventa que hayan tenido lugar en este último día.
Lógicamente si la fecha del certificado, por la razón expuesta, no puede ser anterior al día inmediato previo a la fecha de pago (entendiendo como día inmediato a la fecha de pago el último día inmediato hábil de mercado), tampoco puede admitirse su remisión a la entidad obligada a informar o al emisor en una fecha previa anterior, no inmediata a la fecha de pago, pues lo contrario equivaldría a admitir que la firma se ha efectuado en una fecha anterior, distinta a la indicada en el documento.
Lo anterior, no obstaculiza, por tanto, la posibilidad de que el certificado pueda ser remitido a partir del mismo momento en que pueda ser firmado conforme al criterio expuesto anteriormente, a fin, de agilizar, en su caso, las devoluciones de retenciones que procedan.
Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de normas sobre medios y valoración de la prueba.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/1985 DA 2; OM 16-09-1991; RD 1776/2004 art. 15-1; RD 2281/1998 arts. 12-3, 12-4;