Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, actividad económica principa... · DGT V0180-06
Consulta vinculante · V0180-06
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Síntesis

La responsabilidad subsidiaria del art. 43.1 f) LGT resulta exigible al contratante/subcontratante por las obligaciones tributarias (retenciones e ingresos a cuenta) del contratista en obras o servicios integrados en su actividad económica principal, salvo que este último haya aportado certificado de estar al corriente expedido en los 12 meses anteriores al pago de cada factura. El concepto de "actividad económica principal" requiere análisis caso a caso según la actividad propia y característica del sujeto; la exención por certificado opera automáticamente como mecanismo de exoneración de responsabilidad, y su ausencia o caducidad limita la responsabilidad al importe de los pagos realizados sin certificación válida.

Responsabilidad subsidiaria actividad económica principal certificado de estar al corriente retenciones e ingresos a cuenta contratación de obras y servicios límite de responsabilidad.

Hechos

La entidad consultante tiene por objeto social dedicarse única y exclusivamente a Agencia de viajes.

Para la realización de estas actividades subcontrata con determinadas empresas de servicios y empresarios individuales, como restaurantes, hoteles, empresas de transportes, guías, traductores, la realización de actividades en relación con su objeto social, sin tener medios propios para realizar ningún servicio al viajero.

Cuestión planteada

Aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 f) de la Ley General Tributaria.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo señala en orden a determinar la responsabilidad subsidiaria de la entidad consultante, lo siguiente:

La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”

El artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:

"1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica princi-pal de las personas o entidades que contraten o subcon-traten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.

(…)."

El Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el Ejercicio de las Actividades propias de las Agencias de Viajes, establece:

"Artículo 1.

1. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las Empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

2. La condición legal y la denominación de Agencias de Viajes queda reservada exclusivamente a las Empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes."

"Artículo 2.

1. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en las reservas de habitaciones y servicios en las Empresas turísticas.

b) La organización y venta de los denominados «paquetes turísticos».

c) La actuación como representantes de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas, de los servicios que constituyen objeto propio de su actividad.

d) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.

2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior estará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras Empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios."

Por tanto, en la contratación por la Agencia de Viajes realizada en nombre propio de los servicios, como restaurantes, hoteles, empresas de transportes, guías, traductores, no sería de aplicación el supuesto de responsabilidad de la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, al no tener la citada entidad contratante medios propios para realizar ningún servicio al viajero, no siendo necesario solicitar el certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias al proveedor de los servicios.

Referencia normativa

Art. 43.1 f), Ley 58/2003, de 17 de diciembre


Discusión
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