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Consulta vinculante · V0180-21
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión parcial de la entidad A que separa dos ramas de actividad puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que: (i) cumpla formalmente la definición de escisión parcial del artículo 76.2.1º b) LIS (segregación de una o varias ramas de actividad en bloque, atribución de valores a socios en proporción a participaciones, reducción de capital y reservas); (ii) cada rama constituya una unidad económica autónoma conforme al artículo 76.4 LIS; y (iii) se ejecute conforme a la normativa mercantil (Ley 3/2009).

escisión parcial rama de actividad régimen especial fusiones y escisiones unidad económica autónoma neutralidad fiscal régimen de inversión del sujeto pasivo.

Hechos

La entidad A es una sociedad de nacionalidad española interesada en separar las dos ramas de actividad a las que se encuentran afectos sus activos inmobiliarios, esto es:

- Los activos inmobiliarios afectos a la actividad de promoción inmobiliaria

- Los activos inmobiliarios afectos a la explotación de actividades de generación de energía eólica (en adelante, los inmuebles afectos a la actividad eólica).

La referida separación se llevará a cabo mediante una operación de reestructuración empresarial consistente en una escisión parcial, de forma que los inmuebles afectos a la actividad eólica sean transmitidos en bloque a una entidad de responsabilidad limitada de nueva creación.

Por consiguiente, la presente escisión parcial implicaría la transmisión de la parte de su patrimonio relacionada con los inmuebles afectos a la actividad eólica, a favor de la entidad de responsabilidad limitada de nueva creación, la entidad B, como sociedad beneficiaria de la escisión, a la que se transmitirán en bloque la totalidad de los elementos de del activo y del pasivo de la entidad A ligados a la referida actividad.

Así pues, resulta necesario precisar que el accionista único de la entidad escindida, esto es, la entidad M, recibirá, a cambio del patrimonio transmitido la totalidad de las participaciones sociales de la entidad B.

Como se ha expuesto, la finalidad de la entidad A sería la separación de sus dos ramas de actividad. En este sentido, interesa a esta parte poner de manifiesto que los motivos por los que se realizaría tal escisión serían los siguientes:

- En este momento, teniendo en cuenta la situación económica actual y las necesidades actuales, así como la expansión futura, resulta necesario adecuar las estructuras en dos compañías.

- Con ello, se pretende separar la actividad de generación de energía eólica de la actividad de promoción, separando por lo tanto los posibles riesgos que el desarrollo de cada una de estas actividades puede acarrear.

- Lograr la gestión y dirección diferenciada en cada una de las entidades resultantes de la escisión.

- Separar dos tipos de sectores, por especialización y por riesgos, ya que tienen niveles de riesgo y exposición distintos.

- Independizar las decisiones de inversión.

- Facilitar la obtención de financiación oportuna para cada tipo de actividad.

Cuestión planteada

Si la operación de escisión por medio de la cual la entidad A separa sus dos ramas de actividad puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1º b) de la LIS define la escisión parcial como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la normativa mercantil y cumple lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII de su Título VII en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que cada parte del patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica en sede de las adquirentes, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que las actividades económicas que las adquirentes desarrollarán de manera autónoma existan también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de dos conjuntos patrimoniales afectados o destinados a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, de los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que los elementos que se pretende transmitir (inmuebles afectos a la explotación de actividades de generación de energía eólica) no constituyen una rama de actividad en el sentido anteriormente señalado, por cuanto no se indica que la consultante cuente con la gestión y organización diferenciada que permita considerar la existencia previa de esa rama de actividad respecto de los elementos escindidos sino, más bien, parecería tratarse de elementos patrimoniales aislados que se segregan a una entidad de nueva creación, en cuyo caso la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de rama de actividad, son cuestiones de hecho cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-b, 76-4


Discusión
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