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Consulta vinculante · V0181-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La ejecución de obra tributará al tipo reducido del 7 % (art. 91.1.3º LIVA) cuando se realice en edificaciones destinadas principalmente a viviendas (mínimo 50 % de superficie construida). La DGT confirma que esta condición se cumple en complejos residenciales para personas mayores o con discapacidad donde el espacio constituye la morada habitual de los ocupantes, incluso cuando se complementan con servicios asistenciales, talleres u otros anexos, siempre que no desvirúen el carácter residencial predominante del conjunto.

Tipo reducido IVA 7 % ejecución de obra edificación destinada principalmente a vivienda superficie construida 50 % residencia asistencial destinación principal

Hechos

La consultante es una empresa que está construyendo unos módulos de vivienda para una fundación reconocida como una entidad de utilidad pública. Las viviendas se utilizarán para la atención de personas con grave discapacidad intelectual, las cuales no satisfarán contraprestación alguna por residir en el centro.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la ejecución de obra.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a:

"Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”

Por tanto, para poder aplicar el tipo impositivo reducido a las obras a que se refiere la consulta el primer requisito que hay que cumplir es que las obras se realicen en edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas.

2.- En relación con esta cuestión, esta Dirección General ya se ha pronunciado respecto de la consideración como vivienda de aquellos centros dedicados a residencia de enfermos o personas mayores.

En particular, en la contestación de 13 de julio de 2007, nº V1558-07, en cuanto a la aplicación del tipo impositivo reducido a la ejecución de obra por una fundación de un complejo residencial compuesto por residencia para mayores con discapacidad y gravemente afectados, talleres ocupacionales y centro de día, se señalaba lo siguiente:

“En efecto, el complejo a que se refiere la consulta va a estar esencialmente compuesto por viviendas (más del 50 por ciento de la superficie) en el sentido señalado tanto por el Tribunal Supremo, es decir, espacio físico en el que el ser humano puede permanentemente desarrollar sus actividades vitales al resguardo de agentes externos, como por esta Dirección General, edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica. Así se infiere de las características del edificio y del hecho de que las personas que lo van a ocupar, en atención a sus necesidades asistenciales, van a tener allí su vivienda habitual.

En consecuencia, el tipo impositivo al que debe tributar la ejecución de obra del complejo será el 7 por ciento. Ello será así con independencia de que dichas viviendas se vayan a destinar a la realización de actividades empresariales por parte de la entidad consultante, como es el caso”.

Considerando que las edificaciones que construye la consultante se van a dedicar a la vivienda de personas discapacitadas y de conformidad con el criterio expresado anteriormente, hay que concluir que el tipo impositivo aplicable a esta ejecución de obra será el 7 por ciento, siempre y cuando la mencionada ejecución de obra sea consecuencia de un contrato directamente formalizado entre el promotor y el contratista.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-3-1º


Discusión
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