La venta de una colección numismática genera ganancias o pérdidas patrimoniales conforme al artículo 34.1 LIRPF (diferencia entre valor de adquisición y transmisión). Si la colección fue adquirida antes del 31 de diciembre de 1994, la ganancia patrimonial se calcula aplicando la disposición transitoria novena LIRPF: la porción generada entre la adquisición y el 19 de enero de 2006 se reduce conforme a un coeficiente de abatimiento que depende de los años de permanencia en el patrimonio (mínimo dos años, máximo más de dos años con reducciones escalonadas), mientras que la ganancia posterior a esa fecha tributa íntegramente; condición: que no constituya una actividad mercantil de compraventa.
Hechos
El consultante tiene una colección de 50 monedas de oro adquiridas entre los años 1974 y 1989.
Cuestión planteada
Ante una posible venta de las mismas, pregunta sobre su tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
En la medida en que la colección numismática constituya un elemento de su patrimonio —no tratándose de una actividad mercantil de compraventa de monedas que pudiera dar lugar a la calificación de estas últimas como existencias o mercaderías por cuya se obtuvieran rendimientos de la actividad—, la venta de aquella dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de las monedas integrantes de la colección, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley del Impuesto:
“El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) (…)”.
A su vez, al tratarse de un elemento patrimonial no afecto a actividades económicas adquirido con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 resultará aplicable lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, a saber:
“1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.
c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
(…).
2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”.
A efectos de lo anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será aquella parte de la ganancia que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre las fechas de adquisición de cada moneda y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que las monedas hubieran permanecido en el patrimonio del contribuyente. A su vez, esa parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se considerará no sujeta al haber tenido las monedas un período de permanencia superior a ocho años (según se indica en el escrito de consulta fueron adquiridas entre 1974 y 1989).
En lo que respecta a la justificación documental de la fecha y del valor adquisición de las monedas, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho el valor y la fecha de adquisición de las monedas, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias, circunstancias que de no acreditarse comportarán el no tenerlas en cuenta a efectos de determinar el importe de las ganancias patrimoniales que se pudieran obtener por la venta de las monedas de la colección.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33