El complemento indemnizatorio percibido por la consultante como consecuencia de acto de conciliación judicial se califica como rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. Su imputación temporal se rige por la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF: se imputa al período impositivo en que la resolución judicial adquiere firmeza (2022), no al período de percepción efectiva del dinero, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho y cuantía de la renta.
Hechos
La consultante extinguió su relación laboral el 31 de enero de 2021, en el ámbito de un de un Expediente de Despido Colectivo, cobrando una indemnización exenta por el IRPF. Disconforme con dicho despido presentó demanda por despido y mediante resolución dictada en acto de conciliación judicial en fecha 21 de noviembre de 2022 se le reconoce a la consultante el derecho a percibir un complemento de la indemnización por despido anteriormente percibida, complemento sujeto a gravamen que fue percibido en 2022.
Cuestión planteada
Imputación temporal del complemento indemnizatorio percibido por la consultante.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con el señalado precepto, el complemento indemnizatorio satisfecho a la consultante, tendrá la calificación de rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto, procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la resolución judicial, 2022, el complemento indemnizatorio reconocido en acto de conciliación judicial percibido en dicho período.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14.