Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aprovechamiento cinegético, exención arrendamiento terren... · DGT V0182-08
Consulta vinculante · V0182-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de aprovechamientos cinegéticos constituye prestación de servicios sujeta al IVA al tipo general del 16%, no exenta como arrendamiento de terrenos, pues el objeto contractual no es la tierra sino su aprovechamiento específico para caza. Los servicios de organización de cacerías pueden aplicar el tipo reducido del 7% si califican como servicios deportivos directamente relacionados con la práctica del deporte, condicionado a que el beneficiario sea persona física y la prestación cumpla los requisitos del artículo 91.1.2 LIVA.

Aprovechamiento cinegético exención arrendamiento terrenos prestación de servicios tipo general 16% servicios deportivos tipo reducido 7% sujeto pasivo persona física

Hechos

El consultante ejerce la actividad de organización de monterías cacerías. A tal efecto, procede en principio a contratar con los propietarios de las distintas fincas la cesión de las mismas con fines cinegéticos.

Posteriormente, organiza la montería cacería cobrando una cantidad por cada uno de los puestos de caza que cada finca requiera facturando su importe tanto a cazadores como a entidades mercantiles.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 11, apartado dos, número 2º señala que tienen la consideración de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) , están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la propia Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce o disfrute, que tengan por objeto terrenos, salvo en los casos previstos en el mismo precepto.

El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre), dispone lo siguiente:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(…)”

De lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y del artículo 12, apartado 2 de la Ley General Tributaria, resulta que la citada exención alcanza al arrendamiento de terrenos rústicos y, entre estos, a los arrendamientos de pastos, pero no a los arrendamientos o cesiones de terrenos para la caza ya que en estos el objeto del contrato no es el terreno, sino su aprovechamiento cinegético.

En consecuencia, la cesión del aprovechamiento cinegético de un terreno constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene el supuesto de aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en dicho precepto a la cesión o arrendamiento de aprovechamientos cinegéticos y, por consiguiente, dichas prestaciones de servicios están gravadas al tipo general del 16 por ciento.

2.- En lo relativo a la prestación de servicios de organización de cacerías el artículo 91.Uno.2. declara que se aplicará el tipo del 7 por ciento a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por el consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, no obstante, se aplicará el tipo reducido del 7%, según lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.8º de la Ley 37/1992, siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el citado artículo, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de organización de cacerías para personas físicas, incluidos en su caso los servicios accesorios de alojamiento y manutención, efectuados por el consultante, tanto si actúa como persona física o como una persona jurídica, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas físicas que practican el deporte de la caza u otras entidades a las cuales se factura la citada prestación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-23º, 90-uno, 91-uno-2-8º


Discusión
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