Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, sujeción a IVA, contraprestación... · DGT V0182-11
Consulta vinculante · V0182-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de organización del congreso médico realizada por el consultante a la asociación científica está sujeta a IVA, siendo operación gravada la gestión integral del evento (incluyendo la administración de ingresos y gastos derivados del mismo). Por el contrario, la entrega posterior del superávit a la asociación no constituye operación sujeta a IVA, al no mediar contraprestación de bienes o servicios por parte de la asociación hacia el consultante; las cuotas de inscripción cobradas son componente de la contraprestación por la gestión, no son operación separada sujeta a tributación adicional.

Prestación de servicios sujeción a IVA contraprestación gestión integral de congresos ausencia de operación gravada en entregas de beneficios

Hechos

La sociedad consultante es una entidad que organiza congresos médicos para lo cual cobra a los asistentes las cuotas de inscripción, expidiendo la correspondiente factura. Una vez efectuada la liquidación económica del congreso, se entrega el beneficio del mismo a la asociación científica titular del evento.

Cuestión planteada

- Exención o tipo aplicable a las cuotas de inscripción en el congreso.

- Sujeción de la entrega del beneficio a la asociación científica.

Contestación

1.- Según parece desprenderse de la breve descripción de hechos efectuada por la entidad consultante esta organiza congresos médicos para determinadas asociaciones científicas. Entre los servicios de organización prestados se incluye el cobro de las cuotas de inscripción en el evento.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

En el caso concreto que se plantea en la consulta, la operación gravada por el Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el precepto anterior, es una prestación de servicios realizada por la entidad consultante y que tiene por destinataria a una asociación científica. Esta prestación de servicios consiste en la gestión de un congreso médico.

A cambio de esta gestión, la entidad consultante recibirá una contraprestación por la que se deberá repercutir el impuesto.

La gestión del congreso médico conlleva la realización de una serie de operaciones. En particular, la entidad consultante deberá gestionar los ingresos y gastos que se producen como consecuencia del citado congreso. La liquidación de estos ingresos y gastos, así como la entrega a la asociación científica del superávit que corresponda, no es más que una parte del servicio prestado por la entidad consultante a la asociación científica y que ya se ha gravado repercutiendo el Impuesto sobre la contraprestación que en su caso se haya fijado por el servicio.

Por tanto, aunque la entidad consultante realice un pago por la entrega del beneficio, eso no significa que necesariamente exista una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. De hecho, en el presente caso, este pago realizado a la asociación científica no se corresponde con ninguna entrega de bienes o prestación de servicios que esta asociación haya realizado a favor de la entidad consultante. Por esta razón, no existe, en este supuesto, operación sujeta al Impuesto, por lo que no habrá que repercutirlo.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 14, letra d), de la Ley 37/1992, señala que estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

De lo previsto en este precepto se deriva que estarán exentos del Impuesto los servicios que presten las entidades de Derecho Público o las entidades o establecimientos culturales privados de carácter social en el marco de la organización de congresos como aquél a que se refiere el escrito de consulta. No obstante, para poder disfrutar de la exención cuando el prestador no sea una entidad de Derecho Público, es necesario que la entidad prestadora esté calificada como un establecimiento de carácter social.

4.- De la información disponible se deduce que la asociación científica titular del evento o es quien asume en nombre propio la organización del congreso médico, sino que encarga a una entidad tercera dicha organización, esta es, la entidad consultante.

En estas circunstancias no cabe aplicar la exención anterior, puesto que la entidad consultante no tiene el carácter de entidad de Derecho Público o la de entidad o establecimiento cultural privado de carácter social.

Según dispone el artículo 90, apartado uno, de la misma Ley, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 18 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, punto 2, número 7º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las prestaciones de servicios consistentes en la entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de dicha Ley cuando no estén exentas del Impuesto.

En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a las cuotas de inscripción a congresos médicos será el 8 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,20-Uno-14º y 91-Uno-2-7º


Discusión
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