La DGT confirma la aplicación del tipo general del 18% a las entregas de productos enológicos (excepto levaduras), al no ser susceptibles de utilización habitual e idónea en la obtención de alimentos del artículo 91.1.1º LIVA, sino en la producción de vino, que como bebida alcohólica tributa al 18% y excluye de la tarifa reducida del 8% tanto los insumos cuya finalidad es obtener bebidas alcohólicas. La excepción se ciñe únicamente a las levaduras, que sí califican como productos susceptibles de obtención de alimentos.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la elaboración de vino ecológico, para lo cual adquiere determinados productos (enzimas, taninos, levaduras, nutrientes, etc.), necesarios en el elaboración de dicho producto.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”.
De acuerdo con lo expuesto, se aplicará el tipo impositivo del 18 por ciento a las entregas de los productos objetos de consulta, puesto que, según se deduce del escrito de consulta, dichos productos no son susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente, salvo el caso de las levaduras, en la obtención de los bienes que tributan al tipo del 8 por ciento, a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 1, número 1º de la Ley 37/1992, sino a la obtención de vino, producto que, al ser una bebida alcohólica, su entrega tributa al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-1º y 2º