Las actualizaciones económicas derivadas de un convenio colectivo, imputadas en un único ejercicio (2012), califican como rendimientos del trabajo exigibles en la fecha de firma del acuerdo. No resultan aplicables la reducción del 40 % del art. 18.2 LIRPF por no encajar en ninguno de los supuestos tasados de irregularidad temporal recogidos en el art. 11 RD 439/2007 (traslados, prestaciones de Seguridad Social, indemnizaciones por lesiones, prestaciones por fallecimiento), ni poseen período de generación superior a dos años que justifique su calificación como rendimientos de obtención notoriamente irregular.
Hechos
Con fecha de 21 de julio de 2012 se ha publicado el nuevo Convenio Colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación, procediéndose, en consecuencia, por parte de la entidad consultante, a la actualización de salarios conforme a las nuevas tablas salariales.
En el mes de octubre se hizo efectivo el ingreso a los trabajadores de los atrasos correspondientes a la actualización de los salarios de 2009, 2010, 2011 y 2012.
Cuestión planteada
Imputación temporal y aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, los rendimientos del trabajo, como regla general, se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
En el presente caso, las actualizaciones económicas previstas en el mismo para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, se califican como rendimientos del trabajo y se imputarán al período en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, resulten exigibles por su perceptor, exigibilidad que, en el presente caso, se entiende producida en la fecha de la firma del propio convenio y que en concreto en el supuesto que trae causa data del presente año 2012.
En cuanto a la aplicación a los rendimientos del trabajo de la reducción del 40 por ciento, el artículo 18.2 de la LIRPF establece la aplicación de la misma «en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.»
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)”.
Al no corresponderse los rendimientos objeto de consulta con ninguno de los supuestos que recoge el artículo 11.1, el asunto se reconduce a la posible existencia de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de ese período, si bien el Convenio empieza a tener efectos a partir de la fecha de su publicación, el 21 de julio de 2012, la retroactividad que el propio Convenio establece para los incrementos salariales (artículo 3 del citado Convenio), unido a la exigibilidad conjunta de los mismos y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, nos lleva a concluir que les resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 14-1-a) y 18-2