El adquirente de productos agrícolas acogido al régimen especial que satisface compensación carece de derecho a deducción del IVA soportado conforme al artículo 129 LVA; solo podrá ejercitar tal derecho respecto de importaciones, adquisiciones intracomunitarias y operaciones específicas del artículo 84. La compensación (mecanismo del artículo 130) sustituye la deducción ordinaria, por lo que el documento justificativo tradicional (factura o recibo del agricultor conforme artículo 97) resulta insuficiente si el objetivo es acreditar un derecho deductivo que el régimen especial niega sistemáticamente en operaciones domésticas.
Hechos
La consultante es una sociedad cooperativa que realiza adquisiciones de productos agrícolas naturales a agricultores que tributan por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el impuesto sobre el valor añadido.
Para liquidar esas operaciones la cooperativa pretende realizar un recibo de compra, con el detalle de la operación.
Cuestión planteada
Documento justificativo del derecho a la deducción para el adquirente de productos agrícolas que satisface la compensación.
Contestación
1.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, teniendo dicha consideración, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
También tiene la consideración de documento justificativo del derecho a deducir, según señala el número 5º del apartado 1 del mencionado artículo 97, el recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134 de la Ley 37/1992.
2.- El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido viene regulado en el Capítulo III del Titulo IX de la Ley 37/1992, estableciéndose lo siguiente:
"Artículo 129.- Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
1º. Las importaciones de bienes.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente."
"Artículo 130.- Régimen de deducciones y compensaciones.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1º. El 10 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2º. El 8,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”
"Artículo 131.- Obligados al reintegro de las compensaciones.
El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:
1º. La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto".
3.- El Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), desarrolla dicho régimen disponiendo lo siguiente:
“Artículo 48.- Reintegro de las compensaciones.
(…).
2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del artículo 131 de la Ley del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo al que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos”.
4.- El artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), relativo a las particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto, señala en su apartado 1 que los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:
a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.
b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, Número de Identificación Fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.
d) Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.cinco de la Ley del Impuesto.
e) Porcentaje de compensación aplicado.
f) Importe de la compensación.
g) La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Las demás disposiciones incluidas en este reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.
5.- En consecuencia, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:
Los agricultores que aplican el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca no podrá efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido al adquirente de los productos agrícolas naturales con ocasión de las entregas de éstos procedentes de su explotación agrícola que efectúe a aquél, teniendo no obstante derecho a percibir por tales entregas la compensación a tanto alzado a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, cuyo importe será el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por ciento al precio de venta de los referidos bienes, determinado según lo previsto en el apartado cinco de dicho artículo.
El empresario adquirente de los indicados bienes, será el obligado a satisfacer al transmitente la referida compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 37/1992 y en el artículo 48 del Reglamento anteriormente citado. En particular, cabe señalar que la compensación deberá ser satisfecha por dicho adquirente al titular de la explotación mediante la expedición por aquél del recibo a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre).
El adquirente de los mencionados bienes podrá practicar la deducción de las compensaciones satisfechas siempre que cumpla los requisitos del Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en particular estar en posesión del documento justificativo del derecho a deducir correspondiente, en este caso, el recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134 de la Ley 37/1992.
El mencionado recibo será documento original, no fotocopia, y deberá reunir los requisitos del artículo 14.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, entre ellos la firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera o, en su caso el representante legalmente autorizado en los términos del articulo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 97-uno-5º, 129,130,131. Real Decreto 1496/2003 artículo 14.1.
RIVA RD 1624/1992 art. 48