Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal ganancia patrimonial, expropiación, d... · DGT V0183-13
Consulta vinculante · V0183-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada del aumento del justiprecio en expropiación se imputa al período en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF). La desafectación de la finca no se presume por el mero transcurso de tres años entre ocupación y sentencia, sino que requiere acreditación de hecho. La aplicabilidad de los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena depende de que: (i) la finca no estuviera afecta a actividad económica en la fecha de transmisión, o hubiera sido desafectada más de tres años antes, (ii) fuera adquirida antes del 31.12.1994, y (iii) se cumpla el requisito temporal de generación de la ganancia anterior a 20.01.2006. En el supuesto de ocupación con sentencia posterior, la conclusión de la DGT no es explícita sobre la desafectación automática, sino que remite a los hechos acreditados.

Imputación temporal ganancia patrimonial expropiación desafectación disposición transitoria novena coeficientes reductores período de generación.

Hechos

En el año 2002 al consultante le fue expropiada por el procedimiento de urgencia una finca de naranjos afecta a su actividad económica. Interpuesto recurso contencioso administrativo por entender insuficiente la valoración acordada por el Jurado de Expropiación, fue dictada sentencia el 15 de septiembre de 2011 por la que se fija un aumento del justiprecio señalado inicialmente.

Cuestión planteada

Si al haber transcurrido más de tres años entre la fecha de ocupación de la finca y la de la sentencia judicial podría considerarse que la finca ha quedado desafectada y, por tanto, aplicar a la ganancia patrimonial derivada del aumento del justiprecio los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.

Contestación

La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”

No obstante, el apartado 2 del citado precepto recoge unas reglas especiales de imputación temporal, entre ellas la recogida en la letra a), según la cual “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la ganancia patrimonial derivada del aumento del justiprecio declarado judicialmente se imputará al periodo impositivo en que la resolución judicial haya adquirido firmeza.

La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

Dado que cuando se efectuó la transmisión derivada de la expropiación la finca estaba afecta a una actividad económica, no resultarán aplicables los citados coeficientes reductores a la ganancia patrimonial derivada del aumento del justiprecio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 14 y DT 9


Discusión
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