Las asignaciones por gastos de desplazamiento fuera del centro de trabajo constituyen rendimientos íntegros del trabajo, pero son exoneradas de gravamen en IRPF si se cumplen los requisitos del art. 8.A.2 del RD 1775/2004: (i) transporte público: importe justificado mediante factura; (ii) otro medio: 0,17 €/km desde el centro de trabajo (no domicilio) más peajes y aparcamiento acreditados. La justificación de la realidad del desplazamiento admite cualquier medio de prueba, siendo su valoración competencia de la Administración.
Hechos
La consultante, que se dedica a la reposición de mercancías en los lineales de los supermercados, abona a sus trabajadores cantidades en concepto de gastos de locomoción, como consecuencia de los distintos desplazamientos que deben efectuar para realizar sus trabajos: reposición de mercancías, informes a sus clientes de pedidos, control de stocks, verificación de los servicios que se dan, etc.
Cuestión planteada
- Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las cantidades que se satisfacen por los gastos de desplazamientos ocasionados.
- Carácter salarial o no de dichas cantidades.
Contestación
Las denominadas legalmente «asignaciones para gastos de locomoción, y para gastos de manutención y estancia», se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 16.1.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, el artículo 8 del Reglamento exonera de gravamen a estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena, que en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo, bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios.
El artículo 8.A.2. del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, referente al tratamiento fiscal de las asignaciones para gastos de locomoción, establece que:
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,17 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen."
La exoneración de gravamen cuando no se utilizan medios de transporte público se producirá si se cumplen los requisitos exigidos en la letra b) del precepto antes citado, es decir:
- La cuantía anual de la retribución será el resultado de computar 0,17 euros por kilómetro recorrido.
- Justificación de la realidad de los desplazamientos.
El cómputo de los kilómetros recorridos comenzará en la fábrica, taller, oficina o centro de trabajo, nunca en el domicilio particular del trabajador, ya que estos desplazamientos quedan fuera de la aplicación de dicho precepto.
Respecto a la justificación de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Por último, señalar que lo anteriormente expuesto se corresponde con el tratamiento fiscal que tienen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades que se abonen por gastos de locomoción, sin entrar en valoraciones que puedan corresponder al ámbito laboral, para los que este Centro Directivo no resulta competente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 8-A-2