Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Renting, arrendamiento financiero, arrendamiento operativ... · DGT V0184-07
Consulta vinculante · V0184-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La deducibilidad fiscal de la cuota de renting depende de la calificación contable del contrato conforme a su sustancia económica. Si el contrato reúne características de arrendamiento financiero (vida útil coincidente con periodo de alquiler, valor residual no significativo, restricción de utilidad al arrendatario), el gasto deducible es la depreciación económica del bien; si constituye arrendamiento operativo, es deducible la totalidad de la cuota devengada en el ejercicio.

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Hechos

Una compañía de renting o alquiler de vehículos a largo plazo adquiere un vehículo para ponerlo a disposición de su cliente, una compañía de alquiler de vehículos a corto plazo con o sin conductor. La compañía de renting permite al cliente el subarrendamiento y que el vehículo se matricule a su nombre.

Cuestión planteada

Si la cuota de alquiler que el arrendador y propietario del vehículo le factura al arrendatario y titular del permiso de circulación, tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible para el arrendatario.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

El tratamiento contable de los contratos de renting dependerá de la naturaleza económica que subyace en cada contrato. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se ha pronunciado en la consulta número 6, BOICAC número 38 de junio de 1999.

De dicha consulta se desprende que la calificación de estos contratos dependerá de su sustrato económico. En este sentido, si el contenido del contrato, aún no existiendo opción de compra, implicara que desde un punto de vista económico la operación fuera asimilable a la de arrendamiento financiero con opción de compra, por ejemplo, cuando el periodo de alquiler coincida con la vida útil del bien, o cuando siendo menor aquél existe evidencia clara de que finalmente ambos periodos van a coincidir, no siendo significativo su valor residual al finalizar su periodo de utilización, y siempre que de las condiciones económicas pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de dicho arrendamiento, así como cuando las especiales características de los bienes objeto de arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario, resultaría que en estas situaciones el arrendatario deberá registrar la operación de acuerdo con lo dispuesto para los contratos de arrendamiento financiero y, por tanto, el gasto deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades sería el importe de la depreciación económica del bien objeto del contrato, siempre que ese importe estuviese contabilizado.

En caso contrario, esto es, de considerarse como un arrendamiento operativo, el arrendatario registraría como gasto el alquiler devengado en el ejercicio, el cual tendría la condición de fiscalmente deducible a efectos de determinar su base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3


Discusión
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