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Consulta vinculante · V0184-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios están sujetas al IVA cuando se realizan en el territorio de aplicación del impuesto (excluidas Ceuta y Melilla). La localización se determina conforme a los artículos 69-70 de la Ley 37/1992 (según Ley 2/2010): lugar de establecimiento del destinatario empresario/profesional, o del cliente cuando sea sujeto pasivo de acuerdo con art. 5.4. Las personas jurídicas sin actividad empresarial que dispongan de NIF-IVA asignado por la Administración española tienen condición de empresario a efectos de localización, siendo sujetos pasivos de la repercusión cuando reciben servicios prestados en territorio español.

Localización de servicios territorio de aplicación sujeto pasivo NIF-IVA persona jurídica no empresaria repercusión

Hechos

La consultante presta servicios a entidades mercantiles públicas y privadas consistentes en el estudio de patologías del estado estructural de edificios tanto en Ceuta como en Melilla.

La consultante no cuenta ni en Ceuta ni en Melilla con ningún tipo de establecimiento permanente, realizándose las citadas prestaciones de servicio desde sus instalaciones en la ciudad de Sevilla o bien desplazando al personal al lugar donde radican los inmuebles por breves períodos de tiempo.

Cuestión planteada

Sujeción al IPSI de las operaciones citadas. Sujetos pasivos. Repercusión.

Contestación

1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las ciudades de Ceuta y Melilla no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Desde el 1 de enero de 2010 es de aplicación la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al lugar de prestación de servicios. Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2).

De conformidad con lo previsto en el artículo 5, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, según redacción dada por la Ley 2/2010, a los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:

1º. Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 4 de esta Ley.

2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.

Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero que tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española tendrá la consideración de empresario a los efectos de aplicar las reglas de localización del impuesto previstas en los artículos 69 y 70.

3.- El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo primero, número seis de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2), que, según su disposición final cuarta surte efectos desde el día 1 de enero de 2010, preceptúa lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”

Por su parte, el artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992 preceptúa que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 1º, trascrito anteriormente los servicios consistentes en el estudio de patologías del estado estructural de un edificio prestados por la consultante a una entidad mercantil pública española relativos a inmuebles situados en el territorio español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (Península y Baleares) estarán sujetos al citado tributo, cualquiera que sea la condición del destinatario del servicio. A sensu contrario, no estarán sujetos al Impuesto los servicios consistentes en el estudio de patologías del estado estructural de edificios no localizados en el territorio de aplicación del mismo.

4.- La Ley 8/ 1991, de 25 de marzo (BOE del 26 de marzo), por la que se crea el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (IPSI), establece en su artículo 3 lo siguiente:

“Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:

(…)

b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.

Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.

(…)”

Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley 8/1991 señala que estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De conformidad con lo anterior, la operación descrita por la consultante, servicios consistentes en el estudio de patologías del estado estructural de edificios localizados en las Ciudades Autónomas de Ceuta Melilla, estará sujeta y no exenta, al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

5.- El artículo 12, apartados 1 y 2, de la Ley 8/1991, relativo a los sujetos pasivos en las operaciones interiores señala que:

“1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere elartículo 33de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas operaciones.”

Será sujeto pasivo de los servicios prestados por la entidad consultante, no establecida en Ceuta y Melilla, a empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, el destinatario de dichos servicios, en los términos expresados en el artículo 12.2 de la Ley 8/1991 transcrito anteriormente.

Cuando los servicios se presten por la consultante a personas que no tengan la condición de empresario o profesional, será sujeto pasivo de las mencionadas operaciones la entidad consultante.

6.- De conformidad con lo expuesto en el artículo 14 de la Ley 8/1992, la repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas establecidas por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la repercusión de este tributo.

Recaerá, por tanto, sobre los sujetos pasivos del Impuesto la obligación de repercutirlo sobre el destinatario de las operaciones sujetas al mismo.

7. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5-cuat


Discusión
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