El art. 25.2 de la Ley 49/2002 comprende como "gastos realizados" deducibles en el IS/IRNR/IRPF tanto las cantidades dinerarias como las aportaciones no dinerarias (entrega de bienes o prestación de servicios gratuita), siempre que constituyan gastos efectivamente realizados por la empresa colaboradora en el marco de un convenio de colaboración empresarial con una entidad sin fines lucrativos. La deducibilidad requiere que la entidad beneficiaria cumpla los requisitos del art. 3 de la Ley 49/2002 y que conste por escrito el compromiso de difusión de la participación del colaborador.
Hechos
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que asocia a más de 450 fundaciones de ámbito estatal u autonómico. Muchas de estas fundaciones han venido concertando con empresas convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.
Cuestión planteada
Se plantea si los "gastos realizados" a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 49/2002, relativo a los convenios de colaboración empresarial, comprende también las aportaciones no dinerarias o en especie (entrega de bienes o prestación de servicios) realizadas de forma gratuita por las empresas colaboradoras
Contestación
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
En definitiva, las fundaciones que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 49/2002 regula el régimen aplicable a los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, disponiendo:
“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, no constituye una prestación de servicios.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley. “
En definitiva, a través de un convenio de colaboración empresarial la entidad sin fines lucrativos se compromete a difundir la participación del colaborador en sus actividades a cambio de la contraprestación económica que recibe. El primer párrafo del artículo 25 transcrito se refiere, como posible contraprestación por parte del colaborador, a una “ayuda económica” a favor de la entidad sin fines lucrativos. El segundo párrafo habla de “cantidades satisfechas o gastos realizados” por la entidad colaboradora.
Cabe deducir de la anterior redacción que en el ámbito del convenio de colaboración empresarial, la ayuda económica puede instrumentarse, no solo monetariamente, sino también a través de determinadas retribuciones en especie por parte de la entidad colaboradora, es decir, tal y como se plantea en el escrito de consulta, mediante determinadas aportaciones no dinerarias o prestaciones de servicios, siempre que se aporten “para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad”. En definitiva, la adecuación de dichas aportaciones no dinerarias o prestaciones de servicios al ámbito del convenio de colaboración a que se refiere el artículo 25 de la Ley 49/2002, habrá de valorarse en cada supuesto concreto, en la medida que las mismas contribuyan a la realización de las actividades que en cada caso, la entidad sin fines lucrativos efectúa en cumplimiento de sus fines. Si es así, los correspondientes gastos realizados por la entidad colaboradora tendrán la consideración de deducibles tal y como se recoge en el apartado 2 del mismo artículo, anteriormente transcrito. Dichos “gastos realizados” son los efectivamente incurridos por la entidad, sin que tenga tal consideración una posible merma de ingresos o un márgen de beneficios.
Por último, cabe mencionar que cualquiera que sea la ”ayuda económica” del colaborador, la contraprestación de la entidad sin fines lucrativos consiste en el compromiso a difundir la participación del mismo en dichas actividades, ya se haya participado económicamente o mediante retribuciones en especie.
Referencia normativa
Ley 49/2002, artículo 25.