Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad solidaria, incumplimiento de embargo, ord... · DGT V0185-18
Consulta vinculante · V0185-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El art. 42.2.b LGT sanciona con responsabilidad solidaria hasta el valor embargable a quien incumple por culpa o negligencia una orden de embargo dictada por la Administración. La diligencia de embargo notificada al tercero deudor tiene carácter ejecutivo y vinculante desde su recepción; el retraso temporal en la contratación posterior no exime del deber de cumplimiento, que se proyecta sobre los pagos realizados o realizables tras la notificación, conforme al art. 81 RGR. La obligación de retención/ingreso en Tesoro se extiende a los créditos vencidos y a pagos sucesivos hasta cubrir la deuda, permaneciendo afectados los créditos pendientes hasta su vencimiento.

Responsabilidad solidaria incumplimiento de embargo orden ejecutiva tercero deudor diligencia de embargo créditos afectados

Hechos

La consultante se dedica a la compraventa de aceituna. Dicha actividad se realiza directamente en el campo. Los distintos puestos de compra-venta que la entidad tiene en distintos puntos geográficos, se nutren de constantes operaciones de compra-venta de aceituna.

Cuestión planteada

¿Hasta dónde debe llegar el control de diligencia exigido por el supuesto de responsabilidad del art. 42..2.b de la LGT?

Si se recibe una diligencia de embargo de uno de los proveedores y no se contrata con el mismo hasta días, semanas o meses más tarde, ¿Qué obligación existe de embargar por el consultante?

Contestación

El artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, relativo a los responsables solidarios, en su apartado segundo, letra b establece:

“También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de la sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes que hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

(…)

b) Las que por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.”.

Por lo que respecta al ámbito tributario, ámbito respecto del que puede pronunciarse éste Centro Directivo, la orden de embargo dictada por la Administración Tributaria reviste carácter ejecutivo determinante de la obligatoriedad de su cumplimiento pudiendo ser su incumplimiento determinante de la exigencia de la responsabilidad a que se ha hecho referencia más arriba.

En este sentido, el artículo 81 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, relativo al Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, establece:

“Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.

b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74.”.

En consecuencia, la consultante deberá proceder según lo establecido en el arriba transcrito 81 del RGR, pudiendo incurrir en el supuesto de responsabilidad solidaria recogido en el también arriba transcrito del artículo 42.2 b).

Dicho lo cual, no corresponde a esta Dirección General realizar la valoración de las concretas obligaciones que hubiesen podido ser incumplidas por la consultante a efectos de emitir un pronunciamiento sobre los mecanismos legales que pudiesen determinar la exoneración de responsabilidad, ya que tales obligaciones se recogen en norma positiva, correspondiendo a la interesada la realización de un juicio sobre los hechos acaecidos y su encaje en la norma, en orden a argumentar en contra de su eventual responsabilidad.

No obstante y dicho lo anterior, en cualquier caso, la acreditación y valoración de los elementos de hecho constitutivos o no de cualquier supuesto de responsabilidad tributaria, corresponde a los órganos competentes de la Administración Tributaria gestora, excediendo de las competencias de este Centro Directivo dicha acreditación o valoración.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LGT: art. 42.2.b


Discusión
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