Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención asistencia social, tipo reducido 7%, prestacione... · DGT V0186-10
Consulta vinculante · V0186-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de talleres educativos, charlas informativas y asesoramiento juvenil en materia sexual no cumplen los requisitos de la exención del artículo 20.1.8º LIVA (protección de la infancia y juventud mediante rehabilitación, formación, asistencia, custodia o actividades análogas), por lo que resultan sujetas al tipo general del 16%, sin perjuicio de su posible aplicación del tipo reducido del 7% previsto en el artículo 91.1.2.9º LIVA para servicios de asistencia social no exentos, siempre que el prestador sea una entidad de Derecho Público o entidad/establecimiento privado de carácter social.

Exención asistencia social tipo reducido 7% prestaciones servicios educativos sujeto y no exento carácter social del prestador

Hechos

La entidad consultante va a prestar a una administración local servicios de educación sexual consistentes en talleres educativos, charlas informativas y asesoramiento juvenil. La consultante no tiene la condición de entidad de Derecho Público ni está calificada como entidad o establecimiento de carácter social.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la prestación de los servicios descritos.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

(...)

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social”.

El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas”.

De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios de talleres educativos, charlas informativas y asesoramiento juvenil en materia sexual, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues no resulta aplicable al supuesto de consulta lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, ya que dicha exención sólo resulta aplicable cuando los prestadores de los servicios contenidos en dicho precepto son entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social y la entidad consultante carece de dicha consideración.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de taller educativo, charla informativa y asesoramiento juvenil en materia sexual objeto de consulta tributan por dicho Impuesto al tipo del 7 por ciento, cuando se presten para jóvenes menores de veinticinco años de edad.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º y 91-Uno-2-9º


Discusión
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