La consultante, como titular de establecimiento autorizado que vende productos petrolíferos al por menor a consumidores finales, está obligada a inscribirse en el Censo de Minoristas e indicar el establecimiento concreto desde el que realizará las ventas sujetas a IVMDH, conforme al artículo 9.4 y 9.7 de la Ley 24/2001. La clasificación de actividad corresponderá a "venta al por menor de combustibles para automoción" según el Anexo 1 de la Orden HAC/1554/2002, siendo sujeto pasivo del impuesto por realizar la operación gravada en su establecimiento de venta al público.
Hechos
La consultante va a vender al por menor carburantes y combustibles (gasóleo) con destino a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos, realizando dichos suministros directamente desde depósitos fiscales. Los productos van a ser adquiridos por la consultante a distintos operadores al por mayor que los tienen depositados en depósitos fiscales.
Cuestión planteada
1) ¿La consultante debe inscribirse en el Censo de Minoristas y obtener un Código de Identificación minoristas?
2) ¿Debe indicar el establecimiento desde el que producirán las ventas sujetas?
3) ¿Qué clase de actividad le corresponde a la consultante a efectos del Anexo 1 de la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio?
Contestación
El apartado Cuatro del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), define determinados términos a efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH). Entre estas definiciones se han destacar las siguientes:
“1. Ventas Minoristas: Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones:
Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran ventas minoristas las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.
Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.
2. Establecimientos de venta al público al por menor.
Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, estén debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.
Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.
(…)
3. Lugar de realización de las ventas minoristas. Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor, excepto en los supuestos previstos en la letra b del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los previstos en la letra b del apartado 2, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.
(…).”.
Por otra parte el apartado Cinco del mismo artículo 9 de la Ley 24/2001, en relación con el hecho imponible señala, en su apartado 1, que “están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo.”.
Además el apartado Siete del artículo 9, en relación con los sujetos pasivos, señala:
“Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán sujetos pasivos del impuesto los titulares de los establecimientos de consumo propio.”.
En relación con la operativa descrita por la consultante, se realizará el hecho imponible del IVMDH al venderse productos objeto del IVMDH destinados al consumo directo de los adquirentes.
Además, aunque no exista ninguna relación mercantil entre la consultante y el titular de los depósitos fiscales desde donde circulan los productos a los consumidores finales, las ventas que va a realizar la consultante son consideradas como suministros de productos de unos establecimientos de venta al público al por menor a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.
Por tanto, al efecto de las ventas realizadas por la consultante, los depósitos fiscales desde donde se inicia la circulación de los productos hasta los consumidores finales tienen la consideración de establecimientos de venta al público al por menor del artículo 9, apartado Cuatro, número 2, letra b de la Ley 24/2001.
Además, las ventas minoristas efectuadas por la consultante se consideran efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.
Finalmente, la consultante es sujeto pasivo del IVMDH dado que es la propietaria de los productos en relación con las ventas sujetas al IVMDH.
Por otra parte, en el ámbito reglamentario, la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (BOE de 25 de junio), en su apartado Octavo, en relación con la inscripción en el registro territorial, señala:
“1. Los sujetos pasivos que realicen las operaciones de autoconsumo sujetas y las ventas de los productos gravados a través de establecimientos de venta al público al por menor, definidos en el apartado cuatro.2 del artículo 9 de la Ley, estarán obligados a inscribir tales establecimientos en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se encuentre ubicado el establecimiento.
Del mismo modo, los titulares de establecimientos de consumo propio a que se refiere el apartado cuatro.3 del artículo 9 de la Ley, en relación con los productos gravados que reciban directamente de otros Estados miembros o desde la Aduana de importación, estarán obligados a inscribirlos en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se encuentre ubicado el establecimiento.
2. Con carácter general, los sujetos pasivos obligados a inscribir los establecimientos en el registro territorial presentarán en la oficina gestora solicitud de inscripción, en la que se hará constar:
El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del sujeto pasivo así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
La clase de establecimientos y el lugar en que éstos se encuentran situados, con expresión de su dirección y localidad.
3. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción. A estos efectos, se aprueba el anexo II, que comprende el modelo de tarjeta de inscripción en el que consta el código de identificación de los establecimientos en los que se realizan las ventas minoristas y desde los que se efectúen los suministros o en los que se realizan los auto-consumos sujetos.”.
Por tanto, la consultante, que va a ser sujeto pasivo del IVMDH realizando las ventas de los productos gravados a través de un establecimiento de venta al público al por menor, estará obligada a inscribir el depósito fiscal en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se encuentre ubicado este establecimiento.
Además, esta misma Orden Ministerial, en su apartado Noveno, en relación con el código de identificación minoristas, señala:
“1. El código de identificación minoristas (CIM) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica las actividades y los establecimientos donde se realizan las operaciones gravadas.
2. El código constará de ocho caracteres distribuidos en la forma siguiente:
Dos dígitos que identifican las oficinas gestoras, de acuerdo con la codificación establecida en la Orden HAC/299/2002, de 14 de febrero, por la que se aprueba el modelo de declaración-liquidación y de relación de suministros exentos.
Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento.
Tres caracteres alfanuméricos que expresarán el número de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial.
Una letra de control.
(…).”.
Es por ello que la consultante que va a realizar el hecho imponible del IVMDH, y que será sujeto pasivo del impuesto, ha de ser identificada a efectos del impuesto con el CIM, debiendo identificarse con los ocho caracteres recogidos en la Orden HAC/1554/2002, entre los cuales se incluyen tres caracteres alfanuméricos que expresan el número de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial.
Además, esta misma Orden Ministerial, en el punto 3 de este mismo apartado Noveno, en relación con el código de identificación minoristas, señala:
“3. A estos efectos, se aprueba el anexo I en el que se determinan los caracteres identificativos a que se refiere el número 2 de este apartado.”.
En concreto, el Anexo I de la Orden HAC/1554/2002, en relación con los caracteres identificativos de los establecimientos, señala:
“Los caracteres identificativos de los establecimientos de venta al público al por menor sujetos a inscripción, son los siguientes:
ES: Estaciones de servicio.
CP: Establecimientos de consumo propio.
SU: Suministradores.
VM: Resto establecimientos de venta al público al por menor.”.
Por lo que se refiere a la clasificación de los establecimientos de venta al público al por menor sujetos a inscripción, el depósito fiscal desde el que se efectúa el suministro de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos ha de tipificarse como establecimiento suministrador.
En conclusión, una persona que es propietaria y vende al por menor carburantes y combustibles (gasóleo) con destino a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos, realizando dichos suministros directamente desde depósitos fiscales, es sujeto pasivo del IVMDH y debe inscribir el depósito fiscal en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se encuentre ubicado dicho establecimiento.
Esta persona ha de ser identificada a efectos del impuesto con el CIM, debiendo identificarse con los ocho caracteres recogidos en la Orden HAC/1554/2002, entre los cuales se incluyen tres caracteres alfanuméricos que expresan el número de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial.
En estas condiciones, a efectos del Anexo 1 de la Orden HAC/1554/2002, el depósito fiscal desde el que se efectúa el suministro de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos, ha de tipificarse como establecimiento suministrador.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a los dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Apartados 8 y 9 de Orden HAC/1554-2002 de 17 de junio