Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V0186-13
Consulta vinculante · V0186-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por excedencia voluntaria incentivada constituye rendimiento del trabajo sujeto a gravamen en IRPF sin posibilidad de distribución temporal. Conforme al artículo 14.1 LIRPF, debe imputarse íntegramente al período impositivo en que sea exigible por el perceptor (2012), descartándose su fraccionamiento a lo largo de los períodos posteriores hasta jubilación. No existe régimen especial de imputación diferida o fraccionada para esta modalidad de indemnización.

Rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad período impositivo excedencia voluntaria incentivada

Hechos

El consultante, funcionario del Cuerpo de Subalternos de Correos, se acogió con fecha 2 de enero de 2012 al régimen especial de excedencia voluntaria incentivada, percibiendo por ello una indemnización.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la indemnización.

Contestación

El artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del día 30), regulador de la constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, determinaba en su apartado catorce.1 que “los empleados de la “Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, que conserven la condición de funcionarios podrán acogerse a un régimen especial de excedencia voluntaria incentivada (…)”.

Con este punto de partida, en las Bases de Excedencias Voluntarias Incentivadas 2011 que acompañan al escrito de consulta, se indica que la Sociedad Estatal puso en marcha el Programa de Excedencias Voluntarias fruto del Acuerdo general 2009-2012, de 5 de abril de 2011, siendo a este programa al que se ha acogido el consultante solicitando su excedencia voluntaria incentivada, la cual se define como la situación que comporta la baja del empleado en el servicio activo, antes de cumplir la edad de jubilación y el abono de una indemnización que estará determinada por la edad del empleado (un número de mensualidades determinado según edad, en este caso: 25).

A su vez, las referidas bases disponen que “tendrán derecho al abono, por una sola vez, de una indemnización que estará formada por un número de mensualidades determinado según edad. La edad se determinará por años y meses conforme a lo establecido en el Anexo II y se computará a la fecha que el empleado haya fijado su excedencia”.

Al percibirse la indemnización de una sola vez con 58 años y un mes (en este caso) y no percibirse ningún haber más hasta la jubilación voluntaria a los 60 años, se pregunta sobre su imputación temporal y si puede distribuirse su importe a lo largo de los dos períodos que faltan hasta la jubilación: 2012 y 2013.

Partiendo de la calificación de la indemnización como rendimientos del trabajo, a la imputación temporal de estos rendimientos se refiere el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo como regla general “que se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Conforme con esta regulación de la imputación temporal, la indemnización no puede distribuirse a lo largo de dos períodos impositivos, sino que deberá imputarse en su totalidad al período impositivo de su exigibilidad por el consultante, es decir: período 2012.

Adicionalmente, se plantea en el escrito de consulta si existe alguna particularidad que debiera tenerse en cuenta respecto a la tributación en el IRPF de la indemnización, lo que nos lleva a analizar la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

Pues bien, descartada la calificación de la indemnización como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Ahora bien, en el presente caso la existencia del mencionado período no concurre. La indemnización nace con el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada, sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante la que se haya ido gestando la indemnización.

Por tanto, la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable en el supuesto consultado.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 14


Discusión
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