Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, mayoría de d... · DGT V0187-12
Consulta vinculante · V0187-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los canjes de valores dirigidos a constituir una holding mediante aportación de participaciones en las sociedades A y B a cambio de participaciones en la nueva entidad se acomodan al régimen especial del art. 83 TRLIS siempre que: (i) los accionistas aportantes residan en España, UE u otro Estado (si los valores recibidos corresponden a entidad española residente); (ii) la holding adquirente sea residente en España o se enmarque en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE; (iii) la adquisición implique obtención o incremento de mayoría de derechos de voto; (iv) la compensación monetaria no supere el 10 % del valor nominal. Cumplidas estas condiciones, operación acogida a neutralidad tributaria.

Canje de valores régimen especial fusiones mayoría de derechos de voto compensación monetaria Directiva 90/434/CEE residencia fiscal

Hechos

La entidad consultante forma parte de un grupo empresarial dedicado a la actividad de obra civil, construcción y promoción inmobiliaria, así como a trabajos de ingeniería, principalmente.

En particular, los mismos socios-personas físicas- participan en las siguientes sociedades:

- A (consultante), la cual a su vez participa en cuatro sociedades operativas;

- B, la cual a su vez participa en otras cuatro sociedades operativas;

- C y D: ambas operativas.

En la actualidad, se está planteando llevar a cabo una operación de reestructuración en virtud de la cual se constituiría una sociedad holding, mediante la aportación a su capital social, por parte de determinados accionistas-personas físicas- de las acciones que éstos ostentan en las sociedades A y B, recibiendo, en contraprestación participaciones de la nueva holding. En virtud de dichas operaciones, la nueva sociedad holding adquirirá más de la mitad del capital social de las sociedades A y B. Las otras dos sociedades (C y D) no se incluirán en la operación de reestructuración en la medida en que sus socios tienen intención de proceder a su inmediata disolución y liquidación. Asimismo, los socios tienen previsto disolver y liquidar una de las cuatro sociedades operativas directamente participadas por B.

Las operaciones de canje proyectadas se llevarían a cabo con la finalidad de dotar al grupo, en su conjunto, de una estructura más ordenada y eficaz que permitirá un control más profesionalizado de las actividades del grupo y una representación única del mismo; mejorar la percepción unitaria externa del grupo frente a terceros; centralizar y facilitar la toma de decisiones; canalizar futuras inversiones a través de la nueva sociedad holding; alcanzar una estructura jurídica ordenada; preparar la futura sucesión del patrimonio empresarial, facilitando el relevo generacional y garantizando la continuidad de las actividades empresariales.

Cuestión planteada

Se plantea si los canjes de valores proyectados pueden acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En particular, el artículo 83.5 del TRLIS define el canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración en virtud de la cual se constituiría una sociedad holding, mediante la aportación a su capital social, por parte de determinados accionistas-personas físicas- de las acciones que éstos ostentan en las sociedades A y B, recibiendo, en contraprestación participaciones de la nueva holding. En virtud de dichas operaciones, la nueva sociedad holding adquirirá más de la mitad del capital social de las sociedades A y B.

Por tanto, en la medida en que, en virtud de las operaciones de canje planteadas, la nueva sociedad holding adquiera la mayoría de los derechos de voto, tanto de la sociedad A como de la B, recibiendo en contraprestación, los socios-personas físicas-, participaciones de la nueva sociedad y, en su caso, una compensación monetaria que no exceda del 10% del valor nominal de las acciones, las operaciones de canje descritas quedarían comprendidas entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS y les resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 87 del TRLIS, transcrito supra.

Por último, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de las operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones de canje proyectadas se llevarían a cabo con la finalidad de dotar al grupo, en su conjunto, de una estructura más ordenada y eficaz que permitirá un control más profesionalizado de las actividades del grupo y una representación única del mismo; mejorar la percepción unitaria externa del grupo frente a terceros; centralizar y facilitar la toma de decisiones; canalizar futuras inversiones a través de la nueva sociedad holding; alcanzar una estructura jurídica ordenada; preparar la futura sucesión del patrimonio empresarial, facilitando el relevo generacional y garantizando la continuidad de las actividades empresariales. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 83.5, 87 y 96.2.


Discusión
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