El ITP/AJD devengado por la adquisición del inmueble y la constitución de la hipoteca que la financia integra el valor de adquisición del bien conforme al artículo 35.1.b) LIRPF, siendo deducible del valor de transmisión cuando el transmitente soporta dicho gravamen. Esta calificación como gasto inherente a la adquisición es aplicable con independencia de que el inmueble esté arrendado o a disposición del titular.
Hechos
El consultante adquirió en 2017 una vivienda que ha destinado al alquiler.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que gravó tanto la adquisición de la vivienda como la constitución de la hipoteca que financió dicha adquisición.
Contestación
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que graba tanto la adquisición de un inmueble como la constitución de la hipoteca que financie, en su caso, dicha adquisición, constituyen, tanto si el inmueble está arrendado como si está a disposición de su titular, un mayor valor de adquisición del inmueble, a efectos de una futura transmisión del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, según el cual:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 35