La herencia yacente no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El impuesto grava exclusivamente las adquisiciones mortis causa de personas físicas (causahabientes), no la masa hereditaria en su conjunto. El devengo se produce en cada adquisición individual, siendo competente para la exacción la Diputación Foral (País Vasco) o la administración tributaria estatal según la residencia habitual del causante en la fecha de devengo. Las personas jurídicas herederas tributan en Impuesto sobre Sociedades, no en Sucesiones y Donaciones.
Hechos
Se ha constituido una herencia yacente como consecuencia del fallecimiento de un causante, cuyo domicilio estaba en Madrid. El heredero reside en Vitoria (Álava).
Cuestión planteada
Ante quién, dónde y cómo debe tributar la mencionada herencia yacente.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) determina que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”. Así mismo, el artículo 2.1 de la misma Ley dispone que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno”.
A este respecto, el artículo 25.Uno.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE de 24 de mayo de 2002), establece que “Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma. Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos: … a) En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo”.
Por otra parte, los artículos 3.1.a) y 5.a) de la citada Ley 29/1987, que, en referencia a las sucesiones, regulan el hecho imponible y el sujeto pasivo del impuesto, respectivamente, establecen que “Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”, y que “Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes”.
De los preceptos anteriores, se deduce que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto individual, en el sentido de que no grava la herencia del causante en su conjunto, sino la porción del caudal relicto que recibe cada uno de los herederos y legatarios. Además, sólo pueden ser sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas. Es decir, si alguna persona jurídica es heredera o legataria del causante, su adquisición no tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino en el Impuesto sobre Sociedades.
Por lo tanto, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la obligación tributaria corresponde a los herederos y legatarios que sean personas físicas, pero no a la herencia yacente.
En cuanto a la Administración tributaria competente para la exacción del impuesto, de acuerdo con las reglas expuestas, no será la de la Diputación Foral de Álava –residencia del heredero–, sino la de la Comunidad Autónoma de Madrid, que era la residencia del causante.
CONCLUSIONES:
Primera: La herencia yacente constituida con motivo del fallecimiento de un causante no es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a su sucesión. Tal cualidad recae en los herederos y legatarios de dicho causante que sean personas físicas (si son personas jurídicas, su adquisición tributará en el Impuesto sobre Sociedades).
Segunda: La Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a adquisiciones «mortis causa» y a las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento es la de la residencia del causante, con independencia de donde residan los herederos y legatarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 12/2002, art. 25.Uno.a), Ley 29/1987 arts. 2-1, 3-1-a) Y 5-a)