Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, estimación direct... · DGT V0188-17
Consulta vinculante · V0188-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de estancia en Nueva York (vuelos, alojamiento, tasas académicas, suministros) son deducibles en la determinación del rendimiento neto de actividad profesional en estimación directa conforme al artículo 28.1 LIRPF, que remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Su deducibilidad se rige por el principio de correlación con los ingresos del artículo 15 LIS, siendo necesario acreditar que tales gastos se han originado para la obtención o el mantenimiento de la renta derivada del ejercicio profesional; en caso de que el consultante justifique su conexión causal con la generación de ingresos profesionales, procede su deducción íntegra sin límite porcentual específico.

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Hechos

El consultante es abogado y ejerce profesionalmente como consultor de un despacho de abogados del que fue socio hasta 2014 y del que percibe una cantidad anual facturada por doceavas partes. Además, realiza trabajos profesionales para otros clientes y ejerce también como profesor universitario y de másteres. En 2016 va a actualizar sus conocimientos en materias de su especialidad con una estancia como investigador invitado en una universidad de Nueva York por un período de cinco meses.

Cuestión planteada

Se pregunta si los gastos relacionados con la estancia en Nueva York (billetes de avión, gastos de establecimiento, alquiler de apartamento, tasas académicas y otros como Internet, libros) tienen la consideración de deducibles para determinar el rendimiento neto de su actividad profesional.

Contestación

Al tratarse del ejercicio de una actividad profesional, actividad cuyo método de determinación del rendimiento neto es el de estimación directa, para la fijación de este rendimiento se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), precepto que realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

“e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Con este planteamiento, los gastos en los que hubiera podido incurrir el consultante para la realización de la estancia como investigador invitado en la universidad neoyorquina podrían tener la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumpliera el principio de correlación y los requisitos referidos en el párrafo anterior. En este punto, y en relación con la exigencia de correlación de los gastos con los ingresos, procede aclarar que no resultan admisibles deducibilidades de gastos que —ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo— pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas.

Respecto a la concreta existencia de esa correlación en el presente caso, procede indicar que se trata de una cuestión de hecho, pues deben comprobarse las características y circunstancias de la actividad desarrollada por el consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de la existencia o no de la citada correlación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 28


Discusión
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