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Consulta vinculante · V0189-05
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las cotizaciones a la Seguridad Social (régimen general y especial de autónomos) satisfechas por la sociedad son deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, independientemente de si los cotizantes son trabajadores asalariados, administradores o socios-trabajadores, siempre que respondan a la prestación de servicios personales para actividades económicas de la entidad y no constituyan retribución de capital social. Las cotizaciones del régimen especial de autónomos tienen idéntico trato deductivo que las del régimen general; la condición adicional de socio no modifica esta conclusión.

Gastos de personal cotizaciones Seguridad Social deducibilidad IS socios-trabajadores rendimiento del trabajo base imponible.

Hechos

La consultante forma parte de un holding que participa al 100% de su capital. Los dos únicos socios de la sociedad holding prestan sus servicios como trabajadores de la consultante, con sus respectivas nóminas y están afiliados y cotizan a la Seguridad Social en el régimen especial de autónomos siendo, a su vez, administradores solidarios de la misma.

Cuestión planteada

Si las contribuciones a la Seguridad Social por el régimen especial de autónomos correspondientes a los socios de la holding satisfechas por la consultante tienen la misma consideración fiscal que las satisfechas por el régimen general por su personal asalariado, y si cambiaría algo el hecho de que además de trabajadores y administradores de la consultante fueran también socios de la misma.

Contestación

El apartado 3 del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E de 11 de marzo de 2004), en adelante TRLIS, dispone que “en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Según la definición de gastos de personal contenida en la Tercera Parte del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, se incluyen en los mismos, las retribuciones al personal, cualquiera que sea la forma o el concepto por el que se satisfacen, cuotas de la Seguridad Social a cargo de la empresa y los demás gastos de carácter social.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.Uno del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. de 10 y 11 de marzo de 2004), “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por tanto, las cantidades satisfechas por la sociedad a sus trabajadores, sean estos administradores o socios, tendrán la consideración de partida deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que respondan a la prestación de servicios personales para las actividades económicas, productivas, comerciales o de servicios desarrolladas por la sociedad y no retribuyan los capitales propios aportados por dichos socios, con independencia del régimen de afiliación a la Seguridad Social que les corresponda según las normas aplicables.

El mismo tratamiento tendrán las cuotas de la Seguridad Social satisfechas por la entidad consultante, sin perjuicio de que para los socios-trabajadores tenga la consideración de rendimiento del trabajo personal.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004, ART. 10.3


Discusión
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