Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, mayoría dere... · DGT V0190-20
Consulta vinculante · V0190-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores del Capítulo VII del Título VII LIS resulta aplicable a la operación proyectada siempre que: (i) los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o estado tercero con valores representativos de entidad residente en España; (ii) la entidad adquirente obtenga mayoría de derechos de voto o incremente participación existente; (iii) la compensación en dinero no exceda el 10% del valor nominal; y (iv) se cumplan los requisitos adicionales del artículo 80.1 LIS relativos a estructura del grupo, tenencia continuada y ausencia de acuerdo sobre transmisión. Respecto a motivos económicos válidos conforme artículo 89 LIS, la DGT reconoce que la obtención de control accionarial o la integración de participaciones en estructura empresarial consolidada constituyen móviles económicos legítimos si la operación no responde a propósitos artificiales o carentes de sustancia económica.

Canje de valores régimen especial fusiones mayoría derechos de voto compensación dinero 10% motivos económicos válidos control accionarial

Hechos

El consultante, persona física casada en régimen de separación de bienes, es socio de las siguientes compañías, todas ellas residentes en España:

.- Entidad EX. Dedicada a la Ingeniería, el consultante ostenta el 99% de participación en su capital social.

.- Entidad GC. Dedicada a la Gestión de obras, el consultante ostenta el 50% de participación en su capital social.

.- Entidad SE. Dedicada al Mantenimiento de obras, el consultante ostenta el 99% de participación en su capital social.

.- Entidad TRI. Dedicada a la Construcción, el consultante ostenta el 33,33% de participación en su capital social.

Tanto el consultante como los demás socios pretenden llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en aportar a una entidad de nueva creación, NewCo, sus participaciones en las entidades EX, SE y TRI, así como constituir un órgano de administración que suponga una toma de decisiones colegiada desde NewCo, que contará con los medios materiales y humanos necesarios para la adecuada gestión y administración de sus participaciones empresariales.

Los motivos económicos en los que se sustenta esta operación son los siguientes:

.- Dar a NewCo la estructura de una sociedad holding a través de la cual los socios puedan gestionar y controlar todas las participaciones en las sociedades, que le permita separar la propiedad de las sociedades, de la administración y de la gestión de las mismas.

.- Plasmar la voluntad de los inversores últimos de tratar las diferentes inversiones como una única inversión.

.- Posibilitar y favorecer la continuidad en el control y la gestión por parte de los socios en el grupo de empresas.

.- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión respecto de las diversas inversiones de los socios.

.- Conseguir una dirección y gestión de la inversión unificada, simplificada y centralizada.

.- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar y gestionar futuras nuevas inversiones.

.- Optimizar la situación bancaria y financiera, mejorando las posibilidades de captar pasivo.

.- Favorecer y mejorar la financiación de nuevas inversiones o proyectos empresariales familiares a través de los recursos que se obtengan de las sociedades actuales.

.- Acometer la sucesión de los diferentes socios y el relevo generacional de los miembros que componen el grupo de empresas.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas son susceptibles de acogerse a régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (LIS).

Si los motivos económicos expuestos como sustento de la operación proyectada se califican como válidos, a los efectos del artículo 89 de la LIS.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad NewCo) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100% de las entidades EX, SE y TRI), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:

.- Dar a NewCo la estructura de una sociedad holding a través de la cual los socios puedan gestionar y controlar todas las participaciones en las sociedades, que le permita separar la propiedad de las sociedades, de la administración y de la gestión de las mismas.

.- Plasmar la voluntad de los inversores últimos de tratar las diferentes inversiones como una única inversión.

.- Posibilitar y favorecer la continuidad en el control y la gestión por parte de los socios en el grupo de empresas.

.- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión respecto de las diversas inversiones de los socios.

.- Conseguir una dirección y gestión de la inversión unificada, simplificada y centralizada.

.- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar y gestionar futuras nuevas inversiones.

.- Optimizar la situación bancaria y financiera, mejorando las posibilidades de captar pasivo.

.- Favorecer y mejorar la financiación de nuevas inversiones o proyectos empresariales familiares a través de los recursos que se obtengan de las sociedades actuales.

.- Acometer la sucesión de los diferentes socios y el relevo generacional de los miembros que componen el grupo de empresas.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion