La operación de prestación de servicios deportivos/educativos está sujeta a exención del IVA conforme al artículo 20.1.13º LIVA si el prestador es entidad de derecho público, federación deportiva, comité olímpico/paralímpico o entidad deportiva privada de carácter social, siempre que concurran los requisitos de calificación como prestación de servicios, relación directa con la práctica deportiva, destinatarios físicos practicantes, exclusión de espectáculos, y carácter no lucrativo del prestador (cuando sea privado). Si no es de aplicación la exención, se devengará el tipo reducido del 8% conforme al artículo 91.1.2.8º LIVA; en defecto de ambos supuestos, regirá el tipo general del 18%.
Hechos
El consultante es una entidad mercantil que gestiona un club de vela, cuyos socios pagan una cuota mensual que les da derecho al uso de una embarcación a vela varias veces al mes, durante todo el año, con el fin de practicar la navegación a vela.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la citada operación.
Contestación
1.- El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que "estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.".
El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro a las personas que practiquen el deporte o la educación física.
2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte el artículo 91, apartado Uno, número 2, ordinal 8º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley.”.
3.- De acuerdo con asentada doctrina de este Centro Directivo (véanse, entre otras, contestación a consultas con número de referencia V0412-06, de 8 de marzo y V1130-09, de 19 de mayo) la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.
Por otro lado, para la aplicación a este tipo de servicios del tipo impositivo reducido del 8 por ciento a que hace referencia el apartado 2 anterior, será necesario que concurran los dos primeros requisitos anteriores.
De acuerdo con lo anterior, en ningún caso resultará aplicable el tipo reducido del 8 por ciento o la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.
La operación consultada, definida como arrendamiento de embarcaciones de recreo cuyo destino principal es la vela, a personas físicas, a través de la modalidad club de vela, contra el pago de una cuota mensual de afiliación que da derecho a determinado número de salidas para practicar la actividad, debe calificarse como una prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado Dos 2º de la Ley del Impuesto.
En el caso consultado, no resulta de aplicación la exención contemplada en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, dada la condición de entidad mercantil de la consultante.
4 .- En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas, con independencia de que la contraprestación por el servicio prestado se satisfaga por dicha persona física, o por un tercero, persona física o jurídica, siempre que además se cumplan las restantes condiciones señaladas en el artículo 91, apartado Uno, número 2, ordinal 8º, de la Ley 37/1992, y no se cumplan, como en este caso, los requisitos para que sea aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20.Uno.13º de la Ley del Impuesto.
A estos efectos, se considerará directamente relacionado con la práctica del deporte o la educación física, quedando sujeto a tipo reducido, el arrendamiento de embarcaciones a vela por un club de vela sus asociados, a cambio del pago de unas cuotas periódicas de afiliación, siempre que dicha operación tenga como único fin la práctica del deporte de la vela o su aprendizaje, a través de actividades deportivas como travesías marítimas, entrenamientos o regatas a vela.
Tributará al tipo general del 18 por ciento el arrendamiento de embarcaciones a vela o motor con la finalidad de practicar la navegación de recreo (charter de embarcaciones), ya que esta actividad, aunque ocasionalmente pueda tener dicho carácter, no está directamente relacionada con la práctica del deporte o la educación física.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-13, 91-uno-2-8