La residencia fiscal en territorio español del IRPF se determina conforme al art. 9 LIRPF por concurrencia de cualquiera de tres criterios alternativos: permanencia superior a 183 días durante el año natural (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país); radicar el núcleo principal de actividades o intereses económicos en España; o residencia habitual del cónyuge no separado y/o hijos menores dependientes. En caso de ausencias temporales a otros países durante la permanencia mayoritaria en España, el contribuyente conserva la condición de residente fiscal español si tales ausencias son esporádicas y no acredita residencia fiscal consolidada en territorio distinto, sin que el dato de trabajar para empleador extranjero altere la calificación de residencia.
Hechos
El consultante, de nacionalidad francesa, ha comprado una vivienda en España donde pretende establecer su residencia habitual. Trabaja para una empresa de nacionalidad danesa, pero el trabajo lo desarrolla en distintos países como Emiratos Árabes Unidos, EEUU, China.
Cuestión planteada
Tributación de los rendimientos del trabajo.
Contestación
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
(…)
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
- la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
De acuerdo con lo señalado por el consultante en su escrito, pretende establecer su residencia en España y en España trabajar para una empresa danesa, si bien se ausentará temporalmente a otros países; pero dado que se trata de ausencias temporales y que no adquiere la residencia fiscal en ninguno de estos países, en principio debe considerarse que es residente fiscalmente en España y, como tal, está sujeto a imposición en este país por su renta mundial, en concepto de IRPF.
En este sentido, tal como establece el artículo 2 de la LIRPF:
“Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.”
Por lo tanto, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá tributar en España por la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 9