La deducción por doble imposición de dividendos no utilizada por insuficiencia de cuota en tributación conjunta se distribuye entre los cónyuges en la posterior declaración individual conforme a las reglas de titularidad patrimonial del artículo 11.3 LIRPF: cada cónyuge podrá deducir el importe correspondiente a los valores de los que sea titular y de los que provengan los rendimientos que generaron el derecho. La deducción pendiente se adscribe proporcionalmente a quien ostente la titularidad económica de los elementos generadores de renta, no al sujeto pasivo de la declaración conjunta anterior.
Hechos
El consultante está casado siendo el régimen económico del matrimonio el de gananciales. En el período impositivo 2003 ha presentado declaración conjunta incluyéndose en la declaración ingresos por dividendos derivados de la titularidad de valores mobiliarios privativos de los cónyuges. En la declaración se ha consignado una cantidad en concepto de deducción por doble imposición de dividendos pendiente de aplicación en los 4 ejercicios venideros.
Cuestión planteada
Dado que en la próxima declaración del Impuesto es posible que se opte por presentar una declaración individual ¿Cómo se distribuiría entre los cónyuges la deducción pendiente de aplicación?.
Contestación
El artículo 81 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo establece:
“1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta ley:
40 por ciento, con carácter general.
25 por ciento cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por ciento.
Cero por ciento cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por ciento.
Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha ley.
2. La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.
3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán deducirse en los cuatro años siguientes. “
El artículo 23.1 de la ley establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros de capital mobiliario los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
El artículo 11 de la Ley regula la individualización de rentas, estableciendo a estos efectos:
“1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
(. . .).
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
(. . .)“
Conforme lo anterior, las deducciones por doble imposición de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán deducirse en los cuatro años siguientes en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan en función de las reglas de individualización de las rentas contenidas en el artículo 11.3 de la Ley, es decir, por él o los contribuyentes que sean titulares de los valores de los que provengan los rendimientos de capital integrados en la base imponible que han generado el derecho a la deducción y en función de dicha titularidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLg 3/2004, Arts, 23, 81, 11