El devengo del IVA en entregas de bienes se produce en el momento de la transmisión del poder de disposición sobre los mismos, independientemente del momento del pago o forma de documentación. La repercusión del impuesto debe efectuarse mediante factura o documento sustitutivo en los términos reglamentarios, siendo necesario cumplir este requisito dentro del plazo de un año desde el devengo so pena de pérdida del derecho a repercutir.
Hechos
La entidad consultante ha suscrito un contrato de compraventa mediante el cual ha entregado un terreno, estando pendiente de su formalización en escritura pública. El importe de la contraprestación por la entrega del terreno se documenta mediante pagarés con vencimiento posterior a la citada entrega.
Cuestión planteada
- Devengo. - Expedición de factura.
Contestación
1.- El artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.”
Por su parte, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto, define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
En el supuesto, según se deduce del escrito de consulta, de que con la suscripción del contrato privado de venta del terreno por la entidad consultante se hubiera producido la transmisión del poder de disposición sobre el mismo, en dicho momento se produce el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia del momento en el que se produzca el pago de la contraprestación por la entrega del terreno y de la forma en que se documente el mismo.
2.- El artículo 88, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Por su parte, el apartado dos, párrafo primero del artículo 88 de la Ley 37/1992 establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo
El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 9 del mencionado Reglamento, en el que se regula el plazo para la expedición de las facturas o documentos sustitutivos, dispone lo siguiente:
“1. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.
No obstante, cuando el destinatario de la misma sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento.
En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
2. A los efectos de este reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas operaciones.”
De acuerdo con lo expuesto, en el momento de producirse el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por la entrega del terreno nace la obligación de repercutir el Impuesto mediante la expedición de la correspondiente factura, que deberá ser expedida en los plazos regulados en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, con independencia de que el pago de la contraprestación por la entrega de dicho terreno se formalice mediante pagarés con vencimientos posteriores a la citada operación.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 75-uno-1º, 88, 164-uno-3º. Rgto. Fact.: art. 9