La comercialización de soja, trigo, girasol, cacahuetes y derivados debe clasificarse en el epígrafe 612.5 (comercio al por mayor de aceites y grasas comestibles) cuando se realiza con establecimientos/almacenes para reventa, con empresas industriales para integración en procesos productivos, o con importación/exportación. La clasificación correcta depende de la naturaleza de los clientes (distribuidores, fabricantes) y el canal de distribución concreto; si concurren simultáneamente actividades de comercio al por menor o servicios específicos no comprendidos en 612.5, deberá procederse a alta pluriepigrafista.
Hechos
Sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social se halla constituido por un conjunto de actividades de diversa índole: de carácter agropecuario, comerciales, de servicios, inversoras, industriales, de promoción inmobiliaria y de construcción.
Con fecha 6 de mayo de 2007 presentó en la Administración de la A.E.A.T la declaración censal correspondiente, modelo 036, dándose de alta en el epígrafe 612.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Comercio al por mayor de leche, productos lácteos, miel, aceites y grasas comestibles".
Cuestión planteada
Las actividades concretas que realiza son agropecuarias, de servicios y comerciales; de forma específica comercializa, fundamentalmente: soja, trigo, girasol, cacahuetes y sus derivados.
La sociedad consultante desea saber si está correctamente clasificada en el epígrafe 612.5 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, por el ejercicio de comercio de soja, trigo, girasol, cacahuetes y sus derivados.
Contestación
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 612.5 de la sección primera la actividad de “Comercio al por mayor de leche, productos lácteos, miel, aceites y grasas comestibles”.
La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
La regla 4ª, donde se contiene el régimen general de facultades, establece lo siguiente:
“1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
2. No obstante lo anterior:
(…)
C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
(…)
D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
(…)”
Los titulares de las actividades sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, deberán darse de alta y, en su caso, tributar en la rúbrica o rúbricas que clasifiquen, exactamente, la actividad o actividades que efectivamente realicen, con independencia de la denominación o consideración que éstos tengan de tales actividades.
De esta forma no se considerarán aquellas actividades económicas que el sujeto pasivo no ejerza en el momento actual, ya sea porque las haya desarrollado anteriormente y en la actualidad no las ejerce, o ya sea porque potencialmente pueda desarrollarlas en un futuro, por estar incluidas en su objeto social como sucede en el presente caso.
Así, pues, para la correcta aplicación del impuesto, únicamente habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas que concurran en cada caso, para poder proceder a una clasificación exacta de la actividad que real y efectivamente ejerza el sujeto pasivo.
2º) Con referencia a la actividad que la sociedad consultante ejerce en la actualidad, como se desprende de su escrito, ésta se circunscribe al comercio de diversos productos agrarios, fundamentalmente: soja, trigo, girasol, cacahuetes y sus derivados, sin especificar qué clase de comercio realiza y cuáles son los derivados de dichos productos a que se refiere.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas sólo cabe calificar a una actividad de comercio al por mayor o de comercio al por menor en los términos de la regla 4ª.2.C) y D) anteriormente expuestos; no obstante, con sujeción estricta a la cuestión concreta que plantea la consultante, según manifiesta en su escrito, ésta se halla dada de alta en una rúbrica correspondiente al comercio mayorista por lo que cabe suponer que se está refiriendo a comercio al por mayor de diversos productos: soja, trigo, girasol, cacahuetes y sus derivados; dicha actividad se clasifica en las siguientes rúbricas de la sección primera:
El epígrafe 612.2, “Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.).”, respecto al comercio mayorista de trigo y girasol.
El epígrafe 612.3, “Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas.”, por lo que se refiere al comercio de soja y cacahuetes.
El epígrafe 612.5, “Comercio al por mayor de leche, productos lácteos, miel, aceites y grasas comestibles.”, si los derivados de los productos anteriores son aceites y grasas comestibles obtenidas a partir de ellos.
Si se tratase del comercio al por mayor de otro tipo de productos, ésta deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente en función de la clase y naturaleza de los mismos.
En consecuencia, la sociedad consultante deberá darse de alta en tales rúbricas por el ejercicio del comercio al por mayor de soja, trigo, girasol, cacahuetes y sus derivados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 612.2, 612.3 y 612.5, sección primera (Tarifas). regla 4ª.1 y 2.C) y D) (Instrucción).