Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA, bebida alcohólica, alimentos, grado al... · DGT V0193-11
Consulta vinculante · V0193-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo impositivo del 8% se aplica a los alimentos susceptibles de uso habitual e idóneo para nutrición humana o animal conforme al Código Alimentario, excluidas las bebidas alcohólicas (cualquier líquido con alcohol etílico apto para consumo humano). Los zumos de uva y concentrados con grado alcohólico no superior al 1% vol. cumplen la definición de alimento y resultan gravados al tipo reducido, mientras que el mosto de uva "apagado con alcohol" (≥12% vol.) se califica como bebida alcohólica, siendo de aplicación el tipo general del 18%.

Tipo reducido IVA bebida alcohólica alimentos grado alcohólico zumo de uva mosto

Hechos

Entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de diferentes tipos de mosto y zumos de uva.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior. ”.

2.- El Anexo II del Reglamento CE nº 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (Diario Oficial de la Unión Europea L 148 de 6 de junio de 2008), contempla las definiciones de zumos de uva y zumos de uva concentrado estableciendo que ambos tienen un grado alcohólico adquirido que no excede del 1% vol, y, por otra parte, se determina la definición de mosto de uva fresca “apagado con alcohol” que tiene un grado alcohólico adquirido igual o superior al 12% vol. e inferior al 15% vol.

Por su parte, el artículo 2º del Real Decreto 15/1992, de 17 de enero, de Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y venta de bebidas refrescantes (Boletín Oficial del Estado de 27 de enero), entiende por bebida refrescante la preparada con agua potable y los ingredientes y demás productos autorizados por esta Reglamentación, adicionada o no de anhídrido carbónico. Dicho Real Decreto clasifica a las bebidas refrescantes en: agua carbonatada, aguas aromatizadas, gaseosas, bebidas refrescantes aromatizadas, bebidas refrescantes de extractos, bebidas refrescantes de zumos de frutas, bebidas refrescantes de disgregados de frutas, bebidas refrescantes mixtas, bebidas refrescantes para diluir y productos sólidos para preparación de bebidas refrescantes.

El artículo 2.6 del citado Real Decreto 15/1992, considera bebidas refrescantes de zumos de frutas las bebidas elaboradas con agua potable, gasificada o no con anhídrido carbónico, zumos de frutas, azúcares, agentes aromáticos naturales y aditivos autorizados, y el artículo 9.2.6 define la composición de la bebida refrescante de zumo de uva, que deberá contener, al menos, entre otros ingredientes, un 12 por ciento en peso/volumen, como mínimo, de zumo de uva.

El Capítulo XXII del Código Alimentario Español regula las frutas y derivados, estableciendo en el apartado 3.22.16 que tienen la consideración de "Derivados de frutas", entre otros, los zumos de frutas, distinguiendo en su apartado 3.22.17 tres tipos básicos de zumos:

1º. Zumo fresco de fruta.- Jugo obtenido a partir de frutos sanos, frescos, maduros y lavados obtenidos por proceso industrial autorizado. No podrán diluirse ni presentar indicio alguno de fermentación. Estarán constituidos por el líquido sólo, clarificado, o por el líquido y pulpa en suspensión correspondiente al endocarpio.

2º. Zumos naturales.- Son los zumos de frescos que han sido estabilizados por tratamiento físico autorizado que garantice su conservación.

3º. Zumos conservados.- Son los zumos frescos o naturales a los que se ha añadido algún agente conservador incluidos en las listas positivas complementarias del capítulo XXXIII del Código Alimentario.

3.- Por consiguiente, esta Dirección General les comunica lo siguiente:

1º.- En el supuesto de que el mosto y/o zumos de uva objeto de consulta contuvieran alcohol etílico, independientemente de su proporción, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de dichos productos tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 18 por ciento.

2º.- En el supuesto de que los citados mostos y/o zumos de uva no contuvieran en ninguna medida alcohol etílico, deben distinguirse los siguientes casos:

a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.1.1º, cuando el mosto de uva o, en su caso, los zumos de uva objeto de consulta reúnan las características exigidas por el capítulo XXII del Código Alimentario Español y disposiciones complementarias, tendrán la consideración de zumo de uva y, por consiguiente, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de dichos productos tributarán al tipo reducido del 8 por 100.

Igualmente si en los productos citados concurren las características definidas en el Real Decreto 15/1992, tendrá la consideración de bebida refrescante y, en consecuencia, las entregas del mismo deberán tributar al tipo impositivo del 8 por 100.

b) Cuando no cumpla las disposiciones del Código Alimentario Español y Reglamentación Técnico-Sanitaria correspondiente porque por sus características, aplicaciones, componentes, preparación o estado de conservación, no sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la nutrición humana o animal, el tipo aplicable será el general del 18 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno; 91-uno-1-1º y 2º-


Discusión
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